REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA ACCIDENTAL


Caracas, 19 de Mayo de 2008
Año 197° y 148°


Decisión: (116-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-Aa-08-2286

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su Sala Quinta Accidental decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Fabián Chacón, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, incoado en contra del auto de fecha 06/03/08 proferido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la localización y traslado, a través del uso de la fuerza pública, del acusado ciudadano Leocenis Manuel García Osorio hasta la sede de ese Juzgado para el día 02/04/08 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 410 único aparte de la Norma Adjetiva Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/04/08 fue recibido en esta Alzada el presente Cuaderno de Incidencia y se designó como ponente a la Dra. Clotilde Condado Rodríguez.

En fecha 28/04/08 la Dra. Clotilde Condado Rodríguez se Inhibió de conocer de las actuaciones que conforman la presente Incidencia, con fundamento a los dispuesto en el artículo 86 numeral 8 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/05/08 el Juez Presidente de esta Alzada Dr. Jesús Orangel García, admite las pruebas promovidas por la Juez Inhibida. En fecha 05/05/08 fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Clotilde Condado Rodríguez.

En fecha 05/05/08 este Órgano Jurisdiccional Colegiado dictó auto mediante el cual se redistribuyó la ponencia de la presente causa, recayendo la asignación del expediente a la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

En fecha 06/05/08 se realizó el Sorteo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo electo a la suerte para conformar la Sala Quinta Accidental, el Dr. Juan Carlos Villegas, a tal efecto se libró la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 06/05/08 fue recibida en esta Alzada Boleta de Notificación con fecha 06/04/08 (sic) emanada de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones en la cual se desprende la aceptación del Dr. Juan Carlos Villegas a la convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a objeto de conformar la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07/05/08 se conformó la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quedando integrada de la siguiente manera: Juez Presidente de la Sala Quinta Accidental Dr. Jesús Orangel García, Juez Ponente Dra. Carmen Mireya Tellechea y Juez Integrante Dr. Juan Carlos Villegas.

En fecha 07/05/08 se acordó mediante auto solicitar el expediente principal al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se recibió oficio emanado de ese Órgano Jurisdiccional informando de la Inhibición de la Dra. Verónica Teresa Zurita, Juez del Juzgado A quo, en consecuencia la causa seguida al ciudadano Leocenis Manuel García Osorio fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25/05/08.

En fecha 09/05/08 esta Sala Quinta Accidental, solicitó el Expediente Principal seguido al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO al Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ingresando la mencionada causa a esta sede en fecha 15/05/08.

Ahora bien, a objeto de emitir el pronunciamiento relacionado con la Admisibilidad o No del presente Recurso esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..”.

Para tal fin, este Tribunal Ad quem pasa a analizar cada uno de los presupuestos establecidos en la Norma Adjetiva Penal a objeto de determinar si efectivamente, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fabián Chacón actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, satisface los supuestos de Ley.

Es así como examinado el Primer supuesto relacionado con la legitimidad del recurrente, establecido en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa lo siguiente:

Cursa al folio 128 de la pieza 1 del expediente principal diligencia suscrita por el ciudadano Leocenis García, consignada ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se aprecia: “…Revoco en este acto a los Abogados JAVIER COLINA Y HALVER HERNANDEZ como mis defensores y en su lugar designo al Dr. FABIÁN CHACÓN LOPEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.465…”. Seguido, al folio 129 de la pieza 1 del expediente principal se constató acta de fecha 31/01/08, realizada en el Juzgado A quo y donde quedó plasmado: “En el día de hoy, Jueves (31) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos Treinta (02:30) horas de la mañana (sic) comparece por ante la sede de este Juzgado de manera espontánea libre de todo juramento, apremio y coacción una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.016.218, de nacionalidad Venezolano (…omissis…) ”Comparezco por antes este Despacho el día de hoy a los fines (sic) revocar a los Drs. JAVIER ALONSO COLINA FINOL y HERNÁNDEZ MOLERO HALBERT LUIS y en su lugar designo al profesional del derecho Dr. FABIAN SILVESTRE CHACON LOPEZ, Abogado en ejercicio (…omissis…)” ESTANDO PRESENTE EN ESTE ACTO EL DR. FABIAN SILVESTRE CHACÓN LÓPEZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 11.645, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° v-4083.851, SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA Y EXPONE: ”Acepto en este acto el cargo para el cual he sido designado como Abogado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA, Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO…” (Negrillas de esta Sala)

Del acta anterior se constata el cumplimiento de los requisitos legales para el nombramiento del Defensor, establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado evidenció, que efectivamente el Dr. Fabián Silvestre Chacón López está legitimado para actuar en defensa de los intereses del ciudadano Leocenis Manuel García Osorio.

Con relación al requisito establecido en el literal b. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente, en tal sentido, verificó este Órgano Jurisdiccional Colegiado Accidental que el Profesional del Derecho Fabián Silvestre Chacón estampó diligencia en el Tribunal A quo, cursante al folio al folio 53 del Cuaderno de Incidencia, donde señala: “….En horas de Despacho del día de hoy, Doce de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FABIAN CHACÓN, defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA (causa-446-07) y expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal el 06-03-2008 a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes. Dejo constancia que mi defendido no ha comparecido por falta de citación notificación. En el expediente aparecen direcciones distintas emanadas por autoridades competentes, el Alguacil ha informado que la dirección es imprecisa y que no ha localizado al querellado, no es imputable al querellado la renuncia de su defensa. Estimo que es una inmotivación impropia y violatoria del artículo 410 del COPP. Y de estos procedimientos de instancia de parte. A todo evento Apelo contra esta decisión y promuevo los folios 115, 118, 119, 122, 121, 114, 123 Y 126 que demuestran la falta del tribunal. Es todo.”. De la anterior transcripción se apreció que el Recurrente se da por notificado del auto publicado en fecha 06/03/08 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12/03/08. Observando a los folios 58 al 61 del Cuaderno de Incidencia S5A-08-2286 (nomenclatura de esta Sala Accidental), escrito recursivo de fecha 13/03/08, presentado ante el Juzgado A quo y suscrito por el Abogado Fabián Chacón, cumpliendo con el segundo requisito de la normativa adjetiva penal.

Siendo que por regla general se tiene que los plazos para interponer los Recursos de Apelación son cinco (5) días, SIEMPRE QUE SE TRATE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, establecido en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, se desprende que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto al día siguiente después de Notificada la parte Recurrente, esto es, el Abogado Fabián Chacón se dio por notificado en fecha 12/03/08 e interpuso su Recurso de Apelación al día siguiente (13/03/08).

Por último con relación al literal c. que expresa: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, aprecia este Órgano Jurisdiccional Accidental Colegiado, que el auto que se pretende impugnar, es un Auto que pertenece al trámite procedimental, a saber, un Auto de mero trámite o de sustanciación del proceso que no es susceptible de causar agravio a las partes porque no implica decisión alguna sobre una cuestión controvertida entre las partes, lo que no da lugar a una impugnación distinta al Recurso de Revocación que establecen los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que resulta oportuno por parte de estos Decisores traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló textualmente lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.” (Negrillas de la Sala)

Realizada la anterior acotación así como las precedentes consideraciones, surge definitiva y diáfanamente claro, que el auto de fecha 06/03/08, proferido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, se trata de un Auto de Mero Trámite o Sustanciación por lo tanto inimpugnable por expreso mandato de Ley, a través del cual la Juez de Instancia en ejercicio de la potestad legítima que ostenta, así como en sus funciones de rector del proceso y a solicitud de la parte acusadora a los fines de evitar la paralización de la causa, acuerda la localización y traslado mediante el uso de la fuerza pública del no compareciente, equivale decir del acusado, ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, hoy recurrente a través de su Defensa Privada, auto que no decide ninguna controversia entre las partes ni causa agravio, tal como se dejó expresado anteriormente. Siendo así, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 en su literal c en relación con el artículo 432, ambos del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación ejercido en este caso es Inadmisible.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera pertinente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fabián Chacón, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, incoado en contra del auto de fecha 06/03/08 proferido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la localización y traslado, a través del uso de la fuerza pública, del acusado ciudadano Leocenis Manuel García Osorio hasta la sede de ese Juzgado para el día 02/04/08 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 410 único aparte de la Norma Adjetiva Penal, por no cumplir dicho Recurso con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre es un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite inimpugnable por expreso mandato de la Ley. Todo lo anterior de conformidad con los establecido en el artículo 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fabián Chacón, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, incoado en contra del auto de fecha 06/03/08 proferido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la localización y traslado, a través del uso de la fuerza pública, del acusado ciudadano Leocenis Manuel García Osorio hasta la sede de ese Juzgado para el día 02/04/08 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 410 único aparte de la Norma Adjetiva Penal, por no cumplir dicho Recurso con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre es un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite inimpugnable por expreso mandato de la Ley. Todo lo anterior de conformidad con los establecido en el artículo 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DE LA SALA ACCIDENTAL


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN CARLOS VILLEGAS

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

JOG/CMT/JCV/BT/ago.
Causa: S5-08-2286