REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

N° 119-08
CAUSA N° S5-08-2290
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, en contra de la ciudadana DRA. MARTA ISABEL GOMIS, en su condición de Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalándose como Derechos conculcados los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 3º y 8º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto esta Sala para decidir observa:

En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional. Asimismo, en esa misma fecha, el accionante consignó ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 1º de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también de la fundamentación por auto separado.

2.-Copia certificada del Nombramiento y juramentación del accionante como Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, de fecha 31 de Marzo de 2008.

3.-Copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Abril de 2008.

4.-Copia certificada de la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 18 de Abril de 2008.

5.-Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Abril de 2008, mediante la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Corre inserto a los folios 55 al 57 del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Colegiado, de fecha 07 de Mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…es por lo que este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso a la acción de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano, a los efectos de admitir o no la misma, constatando que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, pues en su texto no se verifican cuál o cuáles son, en definitiva, los objetos de la acción, cuáles son los derechos supuestamente vulnerados o amenazados, de qué forma ocurre su vulneración, sí fue planteado recurso de apelación y qué es lo que se persigue con la acción, todo lo cual evidencia una mezcla de términos incoherentes de muy difícil entendimiento, por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo constitucional es oscura y ambigua, y en tal sentido corresponde en derecho y conforme lo permite el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, ordenar la notificación al solicitante del amparo para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, quien consignara en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, informe a esta Sala lo siguiente:
PRIMERO: Señale de manera detallada cada uno de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, pues en el escrito contentivo del amparo sólo se citan números de artículos de la Constitución de la República, sin precisar los actos de agravio, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para determinarlos. Esto es, debe precisar cada acto concreto, decisión u omisión que viola o amenaza de violación un derecho o garantía constitucional y demás circunstancias.
SEGUNDO: Indique a esta Sala en sede Constitucional cuál de las decisiones que acompañe en la presente acción de amparo, es por la que acude a esta instancia actuando en sede constitucional.
TERCERO: Indique a esta Sala en sede Constitucional sí la decisión objeto del amparo fue recurrida o no, así como también señale que decisión adoptó la Corte de Apelaciones que conoció.
En tal sentido se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en relación con la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 01-02-2000, en el Expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Y ASÍ SE DECLARA…”.


En fecha 08 de Mayo de 2008, el ciudadano Carlos Malavé, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal Colegiado, consignó las resultas de la notificación que efectuara esta Alzada, en fecha 07-05-2008, con ocasión al despacho saneador ordenado, dejando constancia el funcionario antes mencionado que la boleta de notificación se materializó el 08-05-2008.

El fecha 09 de Mayo del año que discurre, el ciudadano ABG. RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, presentó escrito solicitando lo siguiente:

“Recibida en fecha 08-05-08 a las 11:58 horas de la mañana, Boleta de Notificación de fecha 07-de mayo de 2008, emanada de esa Corte de Apelaciones, al respecto le informo: Muy responsablemente como profesional del derecho y con suficiente ética profesional, reconozco que cometí un error al buscar impugnar la medida de privación judicial preventiva e libertad de mi defendido, vía acción de amparo constitucional, cuando la vía idónea para impugnarla es la interposición tanto del Recurso de Apelación como el Recurso de Revisión de esa Medida.
Es por lo antes expuesto que esta defensa técnica, desiste de la presente acción de amparo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de la Sala) (folio 62 del presente expediente).

Siendo así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones ordenó librar boleta de traslado a nombre del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, a los fines de informarle sobre la petición de su defensa, debiendo igualmente indicar a la Sala su conformidad o disconformidad del tal requerimiento.

El 15 de Mayo de 2008, siendo las 12:45 horas de la tarde, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con la decisión de desistimiento, interpuesto por mi defensor, y esperar los resultados del recurso de apelación de que interpuso estoy conforme con la misma…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 09 de Mayo de 2008, el ciudadano ABG. RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, solicitó el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Dra. MARTA ISABEL GOMIS, por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pudo ser impugnada por otros recursos, tales como, el recurso de apelación y la revisión de la medida.

En tal sentido, y revisado el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo y el desistimiento del mismo, estima la Sala conveniente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

Del mismo modo, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pertinente referirse a lo señalado en la Sentencia Nº 2003 de fecha 23/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste: “…en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.123 de fecha 03/06/2005).

De la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta y de sus recaudos, se constata que la denuncia de violación a los derechos constitucionales aludidos por el accionante, no son de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres, ya que se tramitan por la vía de la jurisdicción ordinaria; circunstancia ésta que ratificó el accionante en su escrito de desistimiento.

En consecuencia considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a la homologación del desistimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, en contra de la ciudadana DRA. MARTA ISABEL GOMIS, en su condición de Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tratarse de denuncia de derechos de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento y demás fines.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-08-2290
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º


OFICIO Nº 282-08
CIUDADANO
JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, relacionada con la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, en su contra.

Remisión que hago a usted para su conocimiento y demás fines.

EL JUEZ PRESIDENTE,




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





CAUSA N° S5-08-2290
JOG/ Mariana.