REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Mayo de 2008
198° y 149°

Nº 118-08

Vista la inhibición planteada por la DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Yo, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa Número SA-5-2008-2294, ingresada a esta Sala en esta misma fecha, relacionada con el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Lino Antonio Avila Castillo, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado Raúl Leonardo Linares Amundaray, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Soraya Martínez Pérez, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que figura como víctima un niño (occiso), representado en dicha audiencia por el Abogado en ejercicio Carlos Poleo Cabrera, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 69.331.-
Las razones que motivan esta Inhibición obedecen a que en fecha 5/03/2002, el Abogado Carlos Poleo Cabrera, presentó recusación en contra de mi persona, informando lo conducente en fecha 06/03/2002, siendo declarada sin lugar en fecha 12/03/2008, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, dicho Profesional del Derecho presentó nuevamente recusación en mi contra en fecha 14/03/2008, extendiendo informe el 15/03/2002, y en la oportunidad legal la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaró sin lugar en fecha 05/04/2002, como se evidencia en las pruebas que consignó en este acto.
Con ocasión a dichas recusaciones en fecha 05/04/2008, me inhibí de conocer en la causa N° 2002-1146, por las razones que textualmente expuse de la siguiente manera:
“…1.- Ratifico que no soy enemiga manifiesta del abogado CARLOS POLEO CABRERA. Las reiteradas afirmaciones que en mi contra ha expresado el mencionado ciudadano, al punto de llegar a declararse mi enemigo, me han convencido de que en efecto lo es porque él lo ratifica rotundamente y esta certeza ha afectado definitivamente mi imparcialidad para conocer de las causas en que actué el referido profesional del derecho, inclusive me hace temer la posibilidad de ser víctima de alguna acción en mi contra con el simple propósito de perjudicarme.
2.- Mi deber como Juez y funcionaria pública es contribuir con mis servicios a agregarle valor ético al proceso de administración de justicia y este quehacer requiere de mi mejor esfuerzo, en tal sentido el abogado CARLOS POLEO CABRERA puede descansar tranquilo. Logró su objetivo. Ahora tendrá mas tiempo para dedicarse efectivamente a la defensa de los intereses de sus representados, en lugar de desperdiciar su capacidad intelectual esgrimiendo en contra de jueces probos, sus insostenibles e inaceptables argumentos.
3.- En este caso cualquiera hubiese sido la decisión adoptada, inclusive una favorable no habría satisfecho las aspiraciones personales del abogado CARLOS POLEO CABRERA, para quien conforme a las afirmaciones por él vertidas todo acto que emane de mi persona le resulta sospechoso de parcialidad y dirigido a afectarlo en sus intereses.
Suscribo la presente con la esperanza de que estas prácticas forenses cuyo objetivo es impedir que jueces conozcan determinadas causas desaparezca de nuestro actividad laboral, en consecuencia estando incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”.
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por esta la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de otros decisores en fecha 17 de Abril de 2002.
Igualmente en fecha 28/04/2008, me inhibí de conocer la causa Número SA-5-2008-2286, ingresada a esta Sala, en fecha 15/04/2008, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FABIAN CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, en su carácter de Defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, contra la decisión dictada en fecha 06/03/2008, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, mediante la cual ordenó la localización y traslado a través del uso de la fuerza pública del acusado de autos, hasta la sede de dicho Despacho, de conformidad con el artículo 5 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando amplia y suficientemente a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador; causa que se le sigue al prenombrado ciudadano en virtud de la Acusación Privada que presentara el ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, debidamente asistido por los profesionales del derecho René Buroz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.616 y 69.331, respectivamente.
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por el Juez Presidente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 mayo de 2008.
En tal sentido, quien aquí suscribe estima que con ocasión a tales actuaciones del Abogado en cuestión y las declaratorias con lugar de las inhibiciones que finalmente propuse en las fechas antes mencionadas, a los fines de evitar dilaciones procesales, ante la eventualidad de tener una nueva recusación, y dadas las expresiones que manifesté en esa oportunidad, que hasta la presente fecha se mantienen pues seguramente cuestionaría cualquier decisión que suscriba como Juez integrante de la Sala; razón por la cual me inhibo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando comprometida mi imparcialidad por las razones antes dichas, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición. Por último, se anexan copias de las actas mencionadas, así como de las decisiones respectivas, como prueba de lo afirmado…”.

Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

El Autor Cafferata Nores, José I. y otro, señaló en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal de la Providencia de Córdoba. Comentado”, Tomo I, Editorial Mediterránea, 2003, Pág. 227, lo siguiente:

“La inhibición es el instrumento a través del cual el juez que se encuentra comprendido en alguna de las causales contempladas en la Ley... se aparta oficiosamente del proceso, correspondiendo su reemplazo por otro juez, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los motivos de inhibición o recusación tiene en común que se trata en actuaciones anteriores del Juez del proceso, actos extrajudiciales pero relacionados con el proceso, ciertas vinculaciones del Juez o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o bien otras circunstancias que no encuadran en alguna de las situaciones anteriores pero que resultan aptas por su gravedad para restarle neutralidad al juzgador”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el Autor Tomas Gui Mori “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la imparcialidad de la DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, se encuentra afectada; circunstancia ésta probada por la Juez inhibida y corroborada por quien aquí suscribe, con base a los elementos probatorios ofrecidos, cursante a los folios 88 al 133 del presente expediente, y admitidos oportunamente por esta Sala, en fecha 19 de Mayo de 2008, tal y como consta a los folios 155 y 156 de la causa principal.

En tal sentido, la autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT


CAUSA N° S5-08-2294
JOG/Mariana.