REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Mayo de 2007
198° y 149°

Nº 122-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-08-2295


Primigeniamente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó un estudio minucioso a las actas procesales que conforman la presente incidencia, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. CAÑIZALES LUQUE FRANCISCO JOSÉ y MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ALBA AMELIA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JOSÉ GREGORIO MENA, de fecha 14 de Abril del año que discurre; esta Sala en aplicación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, y en estricto cumplimiento a los mismos, revisó el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2008, y el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 24 de Abril de 2008, constatando que el antes mencionado órgano jurisdiccional admitió la acusación particular propia, interpuesta por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CORNELIO CARAPELLUCI SANTILLI, quién es víctima en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ESTAFA, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De la revisión efectuada por el tribunal al escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal sexagésimo (sic) noveno (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa que dicho acto conclusivo consta de una debida identificación de la imputada y su defensa, igualmente hace una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a la ciudadana ALBA AMELIA BRICEÑO DE GOLDCHEID, los elementos que le sirvieron de fundamento al Ministerio Público probados durante la investigación esta acordes tanto con los hechos narrados como con el precepto jurídico aplicable por lo tanto el tribunal acoge perfectamente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, del Código Penal. Por lo tanto el tribunal considera que es válida esta acusación. En cuanto a la acusación propia interpuesta por el Apoderado de la víctima este tribunal observa que igualmente se encuentra (sic) que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la defensa ha rechazado la calificación jurídica en relación al delito de estafa imputada por el representante de la víctima, el Tribunal va a referirse sobre la misma, en tal sentido de los elementos de convicción presentados podemos apreciar que los elementos configurativos del delito de estafa, como lo son la conducta engañosa, la procuración de un lucro, el daño o perjuicio económico causado a la víctima y la relación de causalidad entre el daño causado y la condición engañosa; se encuentra totalmente cumplidos los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta esgrimida por la ciudadana ALBA EMILIA BRICEÑO DE GOLDCHEID, determina el ardid o conducta fraudulenta, que a la final condujo a la víctima a acceder a este negocio irrito, en virtud de lo antes expuestos (sic): se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, en cuanto a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 239 y 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a las decisiones arriba mencionadas, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado constata que el Ministerio Público –como titular de la acción penal-, sólo acusó por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, en base a todos los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y no lo hizo por el delito de Estafa, delito éste de acción pública. Observando, este Tribunal Colegiado, que el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CORNELIO CARAPELLUCI SANTILLI, quien es víctima en la presente causa, acusó por el delito de Simulación de Hecho Punible y Estafa, siendo admitidas ambas acusaciones por parte del A-quo.

Sobre este particular, es de hacer notar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, no debió admitir la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima, en cuanto al delito de Estafa, en virtud que presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa, siendo ambos delitos de acción pública. Pues, el Ministerio Público en su escrito de acusación estableció que en cuanto al delito de estafa no se pudo establecer una relación de causalidad entre el delito y la justiciable, lo cual hace contradictoria las admisiones de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público, como por el apoderado judicial de la víctima, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe existir en todo proceso penal venezolano, y por cuanto no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, según lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula de oficio sólo en cuanto al punto relativo a la admisión de la acusación particular propia en cuanto al delito de ESTAFA, presentada por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CORNELIO CARAPELLUCI SANTILLI, quien es víctima en la presente causa, tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Abril de 2008, como el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 24 de Abril de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. CAÑIZALES LUQUE FRANCISCO JOSÉ y MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ALBA AMELIA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JOSÉ GREGORIO MENA, de fecha 14 de Abril del año que discurre.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, observando que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. CAÑIZALES LUQUE FRANCISCO JOSÉ y MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ALBA AMELIA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Abril del año que discurre, se observa textualmente lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad legal para presentar RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 14 de abril del año 2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del COPP; mediante la cual acordó, entre varios pronunciamientos:
 acoger perfectamente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 239, del Código Penal. Por lo tanto el tribunal considera que es valida (sic) esta acusación..”
 En cuanto a la acusación propia interpuesta por el Apoderado de la Victima, este tribunal observa, que cumple con los requisitos del articulo (326) del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la Defensa ha rechazado la calificación Jurídica en relación al delito de la ESTAFA imputada por el representante de la victima, el tribunal va a referirse sobre la misma, en tal sentido de los elementos de convicción presentados podemos apreciar que los elemento (sic) configurativos del delito de Estafa, como lo son, al conducta engañosa, la procuración de un lucro, el daño o perjuicio económico causado a la victima y la relación de causalidad entre el daño y la relacion (sic) engañoza (sic); se encuentra totalmente cumplidos los requisitos del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta esgrimida por la ciudadana: ALBA AMELIA BRICEÑO DE GOLCHEID, determina ardid o conducta fraudulenta que a la final condujo a la victima (sic) a acceder a este negocio irrito, en virtud de lo antes expuesto; se admite totalmente la acusación particular propia presentado por el apoderado judicial, en cuanto a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 239 y 462 del Código Penal.”. SEXTO… El pase a juicio oral y publico… de conformidad con el… 330”.
DE LA DESCISION (SIC) QUE SE RECURRE
 La decisión que se recurre y que denunciamos, es que en el presente caso, y en cuanto a lo que respecta únicamente al delito de ESTAFA, no se encuentran previstos ni totalmente cumplidos los requisitos del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta defensa que no se encuentra demostrada de ninguna forma demostrada la autoría y consecuente responsabilidad penal de nuestra defendida en lo que respecta al delito de ESTAFA, por lo que solicitamos respetuosamente a quien corresponda conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN , valorar íntegramente las argumentaciones expuesta (sic) en el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, específicamente en el punto SÉPTIMO. Queremos hacer notar, que si bien la REPRESENTACIÓN FISCAL, en su escrito de acusación, le atribuye a nuestra defendida e imputa la comisión de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE – la cual esta (sic) defensa admitió y acepto (sic)- en virtud del cúmulo de elementos probatorios –recolectados a lo largo de la investigación-; no es menos cierto que de igual modo, convierte a nuestra defendida de IMPUTADA a VÍCTIMA; no encontrando elementos de convicción suficientes para imputársele otro hecho delictuoso distinto al de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Solicitamos (sic) a la alzada (sic) a quien corresponda conocer del presente recurso, estimar integramente (sic) todos y cada uno de los elementos que integran la ACUSACIÓN FISCAL, para que asi (sic), una vez analizados y valorados los mismos se DESESTIME EL DELITO DE ESTAFA, por no existir presupuestos fehacientemente demostrados, que constituyen la irreprochabilidad de esa conducta típicamente antijurídica en lo que respecta al DELITO DE ESTAFA que se le ha atribuido a nuestra defendida, en la AUDIENCIA PRELIMINAR descrita y aquí recurrida…
 PETITORIOS. 1º Con fundamento a los razonamientos y a las argumentaciones de la representación fiscal, en su escrito de acusación, anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ESTA DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 ABRIL DE 2007, por el Juzgado 12º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y la IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA y consecuente Apertura a Juicio, por su inconformidad con dicha calificación jurídica ESTAFA (ART. 462 DEL CÓDIGO PENAL) dada por el Juez a quo en su fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con los literales “B” y “C” del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del recurso parcialmente trascrito, se observa que el recurrente de autos acude a la vía recursiva, en atención a una decisión que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; la admisión de la acusación particular propia que interpusiera la víctima; y, el pase a juicio, contemplado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como basamento legal, artículos que no corresponden a lo establecido actualmente por el Legislador Patrio; acotación ésta, que hace este Tribunal Colegiado, a los fines que los profesionales del derecho arriba mencionados tomen las previsiones necesarias para que no vuelvan a incurrir en dicho error.

Ahora bien, en relación a la decisión que hoy impugnan los ciudadanos ABGS. CAÑIZALES LUQUE FRANCISCO JOSÉ y MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ALBA AMELIA BRICEÑO, esta Sala considera pertinente acotar, que del Acto de la Audiencia Preliminar, los únicos puntos que son objeto de impugnación son aquellos que declaren con lugar una excepción, dado el desenlace procesal que origina y la no admisión de algún medio probatorio que haya sido ofertado por las partes.

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas nuestras).

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. CAÑIZALES LUQUE FRANCISCO JOSÉ y MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ALBA AMELIA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JOSÉ GREGORIO MENA, de fecha 14 de Abril del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: anula de oficio sólo en cuanto al punto relativo a la admisión de la acusación particular propia en cuanto al delito de ESTAFA, presentada por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CORNELIO CARAPELLUCI SANTILLI, quien es víctima en la presente causa, tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Abril de 2008, como el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 24 de Abril de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. CAÑIZALES LUQUE FRANCISCO JOSÉ y MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ALBA AMELIA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JOSÉ GREGORIO MENA, de fecha 14 de Abril del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.
Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2295
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.