REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 22 de mayo de 2008
Año 197° y 149°
Decisión: (125-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2297

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, por la Dra. JENNY JOSEFINA RAMÍREZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.749.353, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a seguir conociendo del proceso seguido a los ciudadanos MARTÍN HUMBERTO MARCANO MUÑOZ y CONTRERAS ÁNGEL DANIEL, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.445.425 y E 82.154.301, respectivamente.

En fecha 16/05/08 se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20/05/08 se realizó la admisión de pruebas prevista en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Acta de Inhibición planteada por la Dra. JENNY JOSEFINA RAMÍREZ TERÁN, expresa textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 11779-07 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos MARCANO MUÑOZ MARTÍN HUMBERTO y CARLOS ENRIQUE PAEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, relacionada con la causa N° 01-F23-0054-04, nomenclatura de la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 31-07-2007, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando la inhibición por las siguientes razones:

Durante el lapso comprendido entre el 21-02-2006 al 30-12-2006 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período tuve conocimiento de todas las causas que cursaban para la fecha señalada en la Fiscalía donde fui comisionada.

Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que como señale (sic) durante el período comprendido entre el 21-02-2006 al 30-11-2006, conocí del fondo del caso signado con el N° F23-0054-04, nomenclatura de la Fiscalía 23° del Area (sic) Metropolitana de Caracas lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público revisé los expedientes cursante en físico en la mencionada sede fiscal, y visto que en mi persona tiene conocimiento pleno del asunto objeto de solicitud de sobreseimiento de la causa, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.”


Primigeniamente, quienes aquí dirimen pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”

Ahora bien la Juez Inhibida invoca los numerales 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esta Alzada pasa de seguidas a examinar rigurosamente si se configuran los numerales invocados por la Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán para fundamentar su Inhibición:

Con relación al Numeral 5 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, que expresa textualmente: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo de los resultados del proceso;. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la Juez Inhibida Jenny Josefina Ramírez Terán, no cita textualmente en su Acta de Inhibición que tenga interés directo en las resultas del proceso seguido a los ciudadanos Marcano Muñoz Martín Humberto y Carlos Enrique Páez, por lo que no se acredita el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia en las Actas que integran la presente Incidencia, por lo que no se configura el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden ideas, del análisis realizado al segundo numeral citado por la Juez Inhibida señala el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;. A tal respecto, este Tribunal Ad quem constató que a pesar de que este numeral 6 es invocado en el acta de Inhibición no consta fehacientemente que la Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán haya mantenido comunicación directa o indirectamente con alguna de las partes, sin la presencia del resto de las partes que tienen interés en el proceso. Sin embargo, pudiera este Órgano Colegiado Jurisdiccional inferir que durante el período en cual se encargó de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público pudo haber sostenido de alguna manera comunicación con alguna de las partes, pero tal situación no se desprende de las actuaciones que integran la Incidencia S5-08-2297, por lo que no se corresponde el numeral 6 con lo explanado por la Juez Inhibida en su Acta. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala pasa a examinar el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. (negrillas de esta Sala) De la anterior transcripción esta Alzada evalúa las pruebas promovidas por la Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán, a saber, Copia de la comunicación DSG-73.331 emanada del Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, suscrita por el Dr. Julián Isaías Rodríguez, de fecha 15/10/04 mediante la cual se le hace del conocimiento a la Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán que ha sido designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a partir del 18-10-2004, en sustitución de la abogada Iriam Álvarez (Folio 1 del Cuaderno de Incidencia) y copia de la comunicación DDC-UAl11493 de fecha 21/02/06, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se comisiona a la Abogada Jenny Ramírez Terán para se encargue de la Fiscalía 23° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el segundo aparte de la Resolución N° 585 de fecha 30-08-2000, a fin de que realice todas las actuaciones en la fase de juicio así como las que deriven de ellas, en las causas que cursen ante la citada Fiscalía, alegando la Juez Inhibida que: “…durante el período comprendido entre el 21-02-2006 al 30-11-2006, conocí del fondo del caso signado con el N° F23-0054-04, nomenclatura de la Fiscalía 23° del Area (sic) Metropolitana de Caracas lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público revisé los expedientes cursante en físico en la mencionada sede fiscal, y visto que en mi persona tiene conocimiento pleno del asunto objeto de solicitud de sobreseimiento de la causa, todo lo cual afectaría mi imparcialidad…” Los cuales acreditan que efectivamente la Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán, Juez Inhibida, tal como lo afirma en el acta estuvo desempeñándose como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio público y que posteriormente fue comisionada en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, desde el período 20-02-06 (folio 2 del Cuaderno de Incidencia). Por otra parte se observó en la Solicitud de Sobreseimiento realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Dr. Guillermo Atilio González Romero actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas que los hechos ocurrieron en fecha 29/05/04, lo que representa que para la data en que la Juez Inhibida Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán se encargó de la Fiscalía tantas veces mencionadas ya cursaban las actuaciones seguidas a los ciudadanos Martín Humberto Marcano Muñoz y Contreras Ángel Daniel, por lo que esta Alzada considera que en la presente Inhibición se configura la causal invocada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo precedentemente expuesto, quienes aquí deciden consideran que el fundamento legal que corresponde a la presente Inhibición es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no los numerales 5 y 6, en razón de ello la Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán no puede seguir conociendo del proceso seguido a los ciudadanos Marcano Muñoz Martín Humberto y Carlos Enrique Páez por haber intervenido previamente como Fiscal durante el período 21-02-2006 al 30-11-2006 en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y en la actualidad estar desempeñándose como Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde cursa solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos MARCANO MUÑOZ MARTÍN HUMBERTO Y CARLOS ENRIQUE PÁEZ..

En base a los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Jenny Josefina Ramírez Terán, titular de la Cédula de Identidad N° 12.749.353, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificando el fundamento legal invocado por la Juez Inhibida configurándose en la presente Inhibición sólo el numeral 7° del Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, todo lo anterior en aras de la Tutela Judicial Efectiva de las partes. Todo de conformidad con lo artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. JENNY JOSEFINA RAMÍREZ TERÁN, actuando como Jueza del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificando el fundamento legal invocado por la Juez Inhibida configurándose en la presente Inhibición sólo el numeral 7° del Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, todo lo anterior en aras de la Tutela Judicial Efectiva de las partes. Todo de conformidad con lo artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase copia certificada de la decisión al Juez Inhibido, remítase el Cuaderno de Incidencia al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra conociendo de la causa principal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA




LA JUEZ



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT




JOG/CCR/CMT/BT/ago.-
Causa: S5-08-2297