REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°

Nº 127-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2292

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDELARIA DEL PINO LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MARCO ANTONIO GUERRA, mediante el cual desestimó la denuncia, interpuesta por los Apoderados Judiciales antes mencionados, de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Marzo de 2008, el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDELARIA DEL PINO LUIS, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia (sic) Plena presentó por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de la declaratoria “…con lugar la desestimación de la investigación iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana Candelaria Luís de Rodríguez, a través de apoderados, contra el ciudadano Cruz Alberti.” (Negrillas de la Fiscalía)…
Una vez vistos los argumentos del Ministerio Público y de la decisión recurrida hacemos las siguientes consideraciones:
Incurre el Ministerio Público en una violación al debido proceso cuando analiza denuncia y los elementos de convicción relativos a la Estafa y entre otras cosas llega a la siguiente conclusión: Que “…no medio engaño previo por parte de Cruz Alberti y en contra Candelaria Luis para aquel lograr un beneficio injusto en perjuicio de ésta…” así mismo sostiene que, “en la misma denuncia se expresa que “solamente en perjuicio de Candelaria Luis”. (Entrecomillado de la Fiscalía). Sacando de contexto la frase para luego afirmar falsamente lo siguiente: “Es decir, la misma denunciante acepta que no hubo engaño previo ni perjuicios posteriores en contra de algún cliente y no existe en actas elementos que informen de ello.” Para finalmente concluir que: “Todo este análisis hace que se informen de ello” para finalmente concluir que: “Todo este análisis hace que se forme en la mente del Ministerio Público la convicción de que Cruz Alberti no engañó previamente a Candelaria Luis para inducirla en error y que ésta dispusiera, con perjuicio de ella, de parte de su patrimonio y que el mismo fuese a formar parte injustamente del patrimonio de su socio. Por tanto, estafa no hubo”. (Subrayado nuestro).
Si (sic) el Ministerio Público ya había dado inicio a la investigación, imputó al denunciado y realizó diligencia de investigación, llegando a la conclusión que “estafa no hubo”, entonces no podía solicitar la desestimación de la denuncia por este hecho”, sino que debió dictar acto conclusivo de la investigación relativa al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto los hechos no son típicos tal cual lo analizó. No queremos decir con esto que estemos de acuerdo, por el contrario más adelante daremos las razones por las cuales consideramos que tanto el Ministerio Público como el Juzgador en la decisión recurrida yerran, lo que queremos es significar el enredo procesal causado. En efecto, La (sic) desestimación, es, si se quiere, una institución que dentro de nuestro proceso penal no ha tenido mayores complicaciones. Fundamentalmente, son apenas dos artículos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, el 301 y el 302, que regulan todo lo concerniente al tema. Como bien es sabido, el Ministerio Público es órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles cuya acción es de naturaleza pública, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o den oficio (esto es, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada telefónica, et.) Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario. Cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la (sic) una investigación penal, se manifestará la desestimación. La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal –salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) –pues al hincarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.
Por ello, inicialmente, nos referíamos a que el representante fiscal tiene la obligación de realizar un pronunciamiento formal una vez haya recibido los escritos de denuncia o querella, teniendo a u alcance únicamente dos alternativas: ordenar la apertura de la investigación penal, o solicitar, ante el Juez, la desestimación…
Lo que se quiere significar es que la desestimación de la denuncia se puede realizar en dos formas y momentos distintos, antes de la orden de inicio de la investigación, dentro del lapso de 15 días siguientes a la interposición de la misma, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como por ejemplo, por la existencia de la excusa absolutoria prevista en el Código Penal relativa a los nexos de consaguinidad y de afinada entre el denunciante y el denunciado como impedimento legal para iniciar la investigación. En estos casos la solicitud debe ser tempestiva, es decir, dentro del lapso señalado en el mencionado artículo 301 de la por ello, decimos que si (sic) el Ministerio Público llegó a la conclusión, como lo hizo también le (sic) juez en su decisión, que los hechos relativos a la estafa denunciada no son típicos y por tanto no revisten carácter penal, y ya se había dictado la orden de inicio a la investigación debió dictar, en el supuesto negado de que estos hechos no fuese típicos, un acto conclusivo de sobreseimiento.
fuera de los casos antes señalados podía el Ministerio Público, sin entrar a analizar si (sic) había o no, solicitar la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo (sic) procede a instancia de parte agraviada, lo que hizo, aunque erróneamente, al analizar el segundo delito denunciado, es decir, el de la apropiación indebida calificada.
por tanto, al pronunciarse, tanto el Ministerio Público como el Juez en la decisión recurrida sobre la falta de tipicidad en los hechos relativos a la estafa y concluirse en la decisión que los hechos no revisten carácter penal, se ha menoscabado a favor del ciudadano Cruz Alberti un sobreseimiento de la causa que inexistente, violándose con la utilización equívoca de la figura de la desestimación, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la víctima.
Por otra parte, consideramos que el (sic) haberse decidido la desestimación de la denuncia sin haberse fijado una audiencia para oír a la víctima o a sus representantes, constituye una violación a los derechos de ésta, ya que el legislador expresamente así lo consagró en la Ley Adjetiva Penal cuando en el numeral 7º del artículo 120, señaló…
En efecto, la decisión, que declara con lugar la desestimación de la denuncia pone término al proceso, el cual comenzó con la orden de inicio de la investigación que constituye la fase preparatoria, por esta razón también consideramos que la decisión debe ser anulada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser dicha decisión violatoria de derechos constitucionales y legales referidos, en primer lugar, al debido proceso y en segundo término al derecho a la defensa. Y así expresamente lo solicitamos.-
Pero más aún, y en el supuesto negado de que no sea declarada la nulidad de la decisión recurrida, se equivoca quién decide, al expresar “…que de lo investigado no se dan los supuestos del delito de Estafa, compartiendo el engaño o ardid, lo que es absolutamente falso, pues de la investigación se demuestra que CRUZ RAÚL ALBERTI COLMENARES, antes identificado, perpetró delitos en perjuicio de CANDELARIA LUIS, al apropiarse indebidamente de toda la infraestructura d la empresa que ambos habían constituido, así como de dinero que correspondía a la empresa Corporación Sichlos C.A., e igualmente, valiéndose de artificios y medios engañosos, induciéndoles en error, sorprendió la buena fe de ésta y, d la cartera de clientes de la compañía Corporación Sichlos, C.A., constituyendo una nueva compañía Sichlos Millenium Corte de Apelaciones., para recibir pagos y beneficios que le correspondía, migrando contratos que correspondían a Corporación Siclhos (sic) C.A., procurándose un provecho injusto, no sólo en perjuicio de su socia, sino de los clientes quienes engañados pagaron mal, con las implicaciones que desde el punto de vista patrimonial ello conlleva para los clientes, conducta delictiva que ha cometido, en forma continuada desde el mes de Mayo del año 2002 hasta la presente fecha, tal y como se dejó sentado en la denuncia y se puede corroborar con la experticia contable que se practicó en la investigación.
Aunque los ejemplos a veces son incómodos y sarcásticos, siempre contribuyen a un mejor entendimiento de la situación así podemos; si (sic) un directivo de las empresas COCACOLA C.A., constituye otra empresa, sin autorización de sus socios , con una denominación similar, digamos COCACOLA LATINOAMERICANA C.A., y hace creer a los proveedores que es la misma empresa y que los pagos correspondientes derivados de la contratación de la primera éstos deben hacerlo a nombre de la nueva compañía ¿no se está cometiendo un engaño?, la respuestas es lógica: ¿Claro que si!, un doble engaño, a los proveedores que están pagando a quién no le deben y a los socios de la compañía origina que están dejando de percibir ganancias que legítimamente le corresponden. Esto fue lo que precisamente pasó en el caso bajo examen, por lo tanto y a la luz de las evidencias no es forzoso concluir que la decisión yerra en sus argumentaciones lo que la hace revocable por alzada, como en efecto lo solicitamos en forma expresa.
Ahora, si bien es cierto que tanto el Ministerio Público en su solicitud, como el Juzgador en la sentencia recurrida, reconocen la existencia del delito de apropiación indebida, incurren en error de análisis, al considerar que la misma no puede ser considerada como calificada, a decir del primero… De la trascripción hecha supra, se evidencia que el Ministerio Público induce a creer que el sujeto activo del delito es determinado, esto es una persona con profesión de depositario, lo que no es exacto, pues el legislador cuando habla del depositario se refiere al receptor de los bienes, objeto o dinero confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado tal y como está previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, que el sujeto activo puede ser cualquiera, pero además, cuando Cruz Alberti recibe dinero o beneficios que corresponden na una persona jurídica como lo es Corporación Ciclos C.A., de la cual es socia y beneficiaria nuestra mandante, y haciendo un uso distinto los entera (sic) o deposita (sic) en otra persona jurídica distinta de la cual él y su esposa son los únicos beneficiarios, se está aprovechando en beneficio propio, causando un perjuicio ajeno, el cual no sólo está limitado a nuestra mandante y a la Corporación Ciclos C.A., sino a los clientes de dicha empresa que pagaron a Alberti para que sus deudas comerciales le fueran canceladas, por esto es que podemos afirmar, que existiendo contratos de carácter comercial y tratándose de relaciones profesionales y comerciales derivado del intercambio económico de las empresas que la apropiación indebida en la que se ha incurrido es CALIFICADA toda vez que recae sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, comercio o negocio, tal y como está previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. Se olvida el Ministerio Público y lo omite en su análisis, así como el Juzgador en la decisión recurrida, que en la denuncia se señala el perjuicio de los clientes de Corporación Siclhos C.A., que a nuestro entender también son víctima, a la luz, repetimos, de las probanzas de autos y muy especialmente de la experticia contable que dicho sea de paso sólo revela una pequeña parte del monto apropiado porque la misma se limitó a verificar lo ocurrido con tres empresas de las muchas que eran clientes de Corporación Siclhos. Por otra parte luce contradictorio que la sentencia señale que los hechos no revisten carácter penal para luego afirmar que el hecho es sólo perseguible a instancia de parte lo que constituye una motivación ambigua equivalente a una falta de motivación, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación intentada y en consecuencia, se debe revocar dicha decisión. Y así expresamente lo solicitamos.
Así mismo, no podemos dejar de advertir que la solicitud el Ministerio Público está defectuosamente planteada al solicitar la desestimación de la investigación, siendo que lo que debió solicitar la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia, y la decisión recurrida, por su parte, es irresoluta o indeterminada…
Como puede observarse, la decisión no hace en forma expresa la declaración que en derecho corresponde, que era la declaratoria con lugar o no de la solicitud fiscal, limitándose a sostener que comparte el escrito interpuesto por la fiscalía, pero además se refiere equívocamente al denunciante como Cruz Luis de Rodríguez, persona distinta a nuestro mandante. Los dispositivos de los fallos no se pueden suponer ya que su declaración debe ser expresa, como ya apuntamos, pero además la confección de la sentencia debe ser absolutamente clara lo que no ocurrió en el presente caso, inobservándose las formas, por tanto el defecto en la dispositiva es sustancias pues crea incertidumbre a los justiciables configurándose en una violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, siendo susceptible de ANULACIÓN ABSOLUTA a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente solicitamos sea declarado.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 1º, 5º y 7º en relación con el último aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión tomada por este Juzgado de Control, en fecha 09 de enero de 2008… en primer lugar, sea admitido y declarado con lugar , revocándose en consecuencia la decisión apelada por las razones esgrimidas en el presente escrito.
Solicitamos que como prueba de lo conducente sea remitido a la Alzada, así como cualquier actuación de la investigación que guarde relación con el presente caso, que se encuentre en poder de la Fiscalía 48º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, requiriéndolas de dicho Despacho…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 55 al 66 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2008, la cual se pasa a citar de seguidas:

“…De la denuncia incoada por los Apoderados Judiciales Miguel Bravo Valverde y Neptalí Martines López en representación de la ciudadana Candelaria del Pino Luís, siendo que de la narración de los hechos denuncian al ciudadano Cruz Raúl Alberti Colmenares por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Estafa Continuada previstos y sancionados en los artículo (sic) 470 y 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Candelaria Luís Díaz, por considerar a su criterio que el mismo se apropio (sic) indebidamente y dispuso de toda la infraestructura de la empresa que ambos habían constituido e igualmente, valiéndose de artificios y medios engañosos, induciendo en error, sorprendió la buena fe de la ciudadana Candelaria procurándose un provecho injusto, siendo cometida desde el mes de Mayo del año 20021 hasta la presente fecha.-
En este orden de ideas, es pertinente acotar que el delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha (actual artículo 462….
Ahora bien analizando la conducta asumida por el ciudadano CRUZ RAÚL ALBERTI (SIC) COLMENARES, observa quien decide que la misma no se subsume en el tipo penal de ESTAFA en Grado de Continuada invocado por la denunciante, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), toda vez que se desprende tanto de los autos como de lo manifestado por las partes en las actas de entrevistas tomadas, que lo que existía entre los ciudadanos CANDELARIA DEL PINO LUÍS DE RODRÍGUEZ Y CRUZ RAÚL ALBERTI COLMENARES, era una relación laboral con ocasión de la cual nació entre ambos la intención de celebrar un negocio jurídico perfectamente válido, en los términos suficientemente explanados en la presente decisión, tal cual lo indica el Ministerio Público en su escrito de solicitud, toda vez que los citados ciudadano (sic) registraron una empresa juntos la cual se denomino (sic) Corporación Siclhos C.A cuyo objeto principal es la prestación de servicios de computación y asesorias (sic) en sistemas, así como la comercialización de equipos y reparación de cualquier Hardware o Software para lo que se creo (sic) el Sistema de Informática denominado “Siclhos” (Sistema Integral de Clínicas y Hospitales), sin que surjan ningún elemento que evidencia que durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral existió por parte de ciudadano Cruz Raúl Alberti Colmenares un engaño mediante artificios o algún medio capas (sic) de engañar para así sorprender la buena fe de la ciudadana Candelaria luís y con ello procurarse un beneficio injusto con prejuicio da la ciudadana Candelaria, por lo que este Juzgado comparte el criterio de la Representante Fiscal, por cuanto considera que de las actas presentadas no se configura el delito de estafa, denunciado por los apoderados judiciales de la ciudadana Candelaria Pino Luís Rodríguez, por lo que doctrinariamente podemos observar que al faltar uno de los elementos de la estafa, estaríamos creando delito, infringiéndose el principio de legalidad, ya que no se dan los supuestos del 464 del Código Penal…razón por lo que, quien aquí decide observa, que de lo investigado no se dan los supuestos del delito de Estafa, compartiendo el criterio del Ministerio Público.
Así las cosas en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente 468 del Código Sustantivo Penal y el delito Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 466 del mismo texto penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al delito de apropiación indebida calificada, en el que a criterio de los Apoderados Judiciales de la ciudadana candelaria Luís Díaz subsumirse la conducta del ciudadano Cruz Raúl Alberti Colmenares…
…en el caso de marras la asociación entre la señora Candelaria del pino Luís y el ciudadano Cruz Raúl Alberti Colmenares, se realizo (sic) de manera mutua y presentando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos constituyendo así las Compañía Siclhos Valencia C.A en fecha 11-04-1995 y debido a los logros obtenidos crean una nueva empresa con idéntico objeto la cual denominaron Corporación Siclhos C.A, siendo que partir del año 2001 tal cual lo alegan los denunciados la ciudadana candelaria del pino Luís comenzó a padecer graves problemas de salud por padecer Artritis Reumatoideas la cual limitaba su capacidad la cual se interrumpió definitivamente en el mes de Octubre del año 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha una (sic) periodo (sic) de relación laboral, por lo que la doctrina señala que la agravante consiste que es importante que se manifiesta la necesidad que surge de la relación o la cualidad de la persona en la que se confía, no bastando simplemente que su condición o cualidad haya sido de una mera ocasión para confiar la cosa, es decir, distinta es la situación prevista en el tipo rector del artículo 466 del Código Penal, siendo que la propia victima (sic) tiene la facultad no la necesidad de escoger la persona a quien va a confiar sus cosas, a titulo (sic) de administrador entre otros y si se trata del supuesto inserto en la norma del artículo 468 del mismo texto penal, en los casos del deposito (sic) necesario, se trata de una situación de dificultad que necesariamente lo hace confiar o depositar la cosa objeto de la apropiación sin que la victima (sic) tenga la facultad de escoger a quien va a confiar las cosas de su propiedad, criterio citado por el Dr. Enrique Nuñez Tenorio en su libro el Delito de Apropiación Indebida Ediciones Librería Destino.-
A todo evento, considera importante señalar este juzgador, que la apropiación indebida comporta que el sujeto activo, habiendo recibido una cosa mueble, a titulo legítimo, con la obligación de hacer de ella determinado uso o de restituirla, se apropie de la misma; en este caso, no podemos hablar de dolo inicial, como en el caso de la estafa, en donde el dolo es anterior o simultáneo a la recepción de la cosa existiendo en consecuencia un vicio del consentimiento causado por la conducta engañosa del sujeto activo, por el contrario, en la apropiación indebida calificada el dolo o intención de apropiación es posterior a la recepción de dicha cosa.-
No obstante de lo anterior, el que los denunciantes le den a los hechos denunciados una calificación jurídica constitutiva de un delito de acción pública, no debe en ningún momento menoscabar su derecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente por cuanto será la investigación que a bien tenga ordenarse la que permitirá establecer con certeza la veracidad de los hechos, si (sic) el agente o depositario ha realizado actos de apropiación, si (sic) ha dispuesto o no de los bienes, si la apropiación objeto del delito es en su beneficio propio, o si (sic) concurren las circunstancias agravantes que califican la apropiación indebida calificada alegada por los denunciantes, siendo tal cual como lo señala el Ministerio Público en su escrito de solicitud las diligencias de investigación penal practicadas como entrevistas a los apoderados de la denunciante, entrevista tomada a la ciudadana Luís Díaz Maria del Carmen, así como las copias certificadas de los registros en donde se dejan constancia la constitución de las empresas tan citadas entre otras diligencias varias, por lo que se videncia (sic) de las actas insertas al presente legajo judicial tal cual como lo ha catalogado la doctrina en la apropiación indebida la posesión de la cosa es originalmente lícita y después surge el animo (sic) de apropiarse ilícitamente
El artículo 466 del Código Penal contempla el delito de Apropiación Indebida Simple, y lo integra con los siguientes elementos que la agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fuera (sic) suyos; que la apropiación sea de beneficio propio o de otro; que está se le hubiese entregado o confiado por cualquier titulo (sic) que comporte la obligación de restituirlo o de hacer de ella un uso determinado, siendo que el bien protegido es la propiedad, por cuanto el sujeto actúa como el dueño de la cosa que no le pertenece, afectando el derecho que tiene el propietario o victima (sic) de disponer de ellas, siendo que en el caso de marras cursa resultado de la experticia Contable practicada por el experto Willex Vidal Almeida adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual dejo (sic) constancia en sus conclusiones que empresa Siclhos Milenium C.A estando Representado por el ciudadano Cruz Raul Alberti Colmenares, realizo (sic) contratos con la empresa que inicialmente mantenían relaciones comerciales con la empresa Corporación Siclhos C.A., es decir, que los contratos fueron migrados a la empresa Siclhos C.A no suministrando acta alguna que autorice el mismo por parte de la empresa Corporación Siclhos C.A y que se evidencio (sic) que el cobro de (sic) parte de la empresa Siclhos Milenium C.A por contratos efectuados con la compañía Corporación Siclhos C.A, asciendo (sic) a la cantidad de 35.029.546,25 Bolívares, dejando además constancia en su punto número seis que la documentación contable de la Corporación Siclhos C.A, no fue consignada ya que se encuentra extraviada, aunado a ello cursa comunicación inserta al folio 54 de la primera pieza, informando que la Corporación Siclhos C.A, decidido (sic) dividirse en unidades de negocios independientes sin que cursa en actas documentos que den por cierto tal aseveración, evidenciando que en la parte superior izquierda de la comunicación presenta el logo el cual se puede leer SICLHOS y la cual se encuentra firmada por el ciudadano Raúl Alberti, asimismo cursa al folio 55 comunicación suscrita por el citado ciudadano de fecha 23 de Enero del 2004, con el membrete Siclhos Milenium C.A., evidenciando que en la parte superior izquierda presenta el mismo logo de Siclhos y en la parte inferior dejaron constancia como una de las direcciones Soporte Técnico Avenida Bolívar Norte, Torre Venezuela, piso 08, oficina 8-B, Valencia Edo Carabobo y del acta de entrevista tomada a la ciudadana Luis Díaz María del Carmen, la misma dejo (sic) constancia entre otras cosas que la empresa Siclhos Milenium C.A esta (sic) funcionando en el Centro Médico Docente La Trinidad, por lo que se puede presumir que el ciudadano utilizaba tanto el logo de la empresa Corporación Siclhos C.A como su domicilio para realizar sus gestiones, por lo que este (sic) Juzgador comparte el criterio del Ministerio Público, en encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano Cruz Alberti, por el delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por apropiarse indebidamente y en beneficio propio, de la presunta cantidad de 35.029.546,25 Bolívares, causándole un perjuicio a la ciudadana Candelaria Luís de Rodríguez.-
Al folio 44 al 53, cursa escrito suscrito por los Doctores Aldo González y Damaso Cabrera actuando en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena, solicitando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal.-
Se observa de actas que, en principio tal y como lo manifiesta la Representación Fiscal en su escrito, que la presente causa se basa sobre unos delitos que su accionar son delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte, toda vez que los hechos narrados por la parte denunciante a juicio de este Juzgador se tiene que ventilar por un procedimiento especial, como lo explana el Ministerio Público en el sentido que lo procedente es que el denunciado o quien se vea afectado interponga ante el Órgano Jurisdiccional competente la Querella respectiva, de conformidad con las norma (sic) insertas en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá solicitarle la colaboración al Ministerio Público, a los fines de que se sirva practicar diligencias que estime necesaria para la investigación de los hechos, ello en razón a que el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal es el encargado de ejercer la investigación. Ahora bien como lo alega la representación de la Vindicta Pública en el sentido que si bien es cierto que dicha acción únicamente puede ser ejercida por este (sic), en primer termino (sic) cuando son delitos de acción pública y en los que no siendo, según lo dispone la Ley, solo (sic) se necesita la participación de la parte ofendida para accionar la investigación, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a compartir el escrito interpuesto por la Fiscalía 48º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadano (sic) Cruz Luis de Rodríguez, por cuanto el hecho objeto de proceso no reviste carácter penal, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 48º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de su archivo, tal y como lo establece el artículo 302, encabezamiento, de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, comparte el escrito interpuesto por la Fiscalía 48º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadano (sic) Cruz Luis de Rodríguez (sic), por cuanto su enjuiciamiento no procede sino a instancia de parte, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de Abril de 2008, el ciudadano DR. ALDO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 48º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…La decisión contra la cual se recurrió, en opinión de esta representación fiscal, está ajustada a Derecho, por cuanto ciertamente la investigación fiscal y la acumulación de los recaudos y documentos que conforman arrojó la convicción en el Ministerio Público que el tipo de delito que muy probablemente ocurrió en este caso es de los que sólo se puede tramitar judicialmente a instancia de parte agraviada y no, como lo intentó la ciudadana Candelaria del Pino Luís, denunciar como si fuese de acción pública, cuando en realidad es de acción privada.
El Ministerio Público ratificar en todas sus partes el escrito de desestimación de la denuncia interpuesto por ante el tribunal de Control, que, repito, actuando en derecho, se acogió al criterio fiscal y pronunció desestimación de la denuncia.
Cruz Alberti cometió el delito de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y la última frase de dicho artículo señala dice (sic): “…por acusación de la parte agraviada…”.
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal señala…
Y el artículo 25 ejusdem dice…
Por su parte, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en (sic) seña (sic) lo siguiente…
De manera que, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público considera justa y apegada a Derecho la decisión del tribunal 30 de control (sic) de esta Circunscripción judicial que acogiendo el criterio fiscal pronunció la desestimación de la denuncia interpuesta por Candelaria del Pino Luís a través de abogados en contra de Cruz Rafael Alberti, por lo que solicito, con todo respeto, que la apelación sea declarada sin lugar y conformidad la decisión recurrida…”.

Asimismo, los ciudadanos ABGS. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CRUZ RAÚL ALBERTI COLMENARES, presentaron contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

“… De la transcripción precedente se advierte claramente que la limitación temporal a la que alude el encabezamiento de la norma citada, aplica sólo en el caso de que la desestimación se fundamente en que a) el hecho no reviste carácter penal, b)que la acción está evidentemente prescrita, o c) que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es decir, que si después de iniciada la investigación, advierte el Ministerio Público que los hechos objeto de la denuncia o de la querella constituyen un delito enjuiciable a instancia de parte, procede, a diferencia de los que sostiene el recurrente, la desestimación y no el sobreseimiento, pues mientras tal desestimación posibilita una nueva persecución penal, esta opción está excluida en el caso del sobreseimiento.
En efecto, en los tres supuestos que dan lugar a la desestimación conforme a lo previsto en el encabezamiento de la norma citada, el Ministerio Público efectúa una valoración ad initio que le permite concluir que esa debe ser la solución procesal, en tanto que a los efectos de solicitar la desestimación por ser el hecho denunciado un delito enjuiciable a instancia de parte, debe investigar, por lo tanto mal podría el legislador sujetar esta posibilidad al límite de quince días siguientes a la interposición de la denuncia o de la querella.
En consecuencia, aun cuando esta defensa no comparte el criterio sostenido en al decisión que se impugna en el sentido de que se habría cometido un delito enjuiciable a instancia de parte, estima que el razonamiento sostenido en la recurrida sólo podía dar lugar a la declaratoria de DESESTIMACIÓN.

En todo caso, nuestro defendido no incurrió tampoco en un delito enjuiciable a instancia de parte, por lo que si se procedía el SOBRESEIMIENTO de la causa, pero no conforme a la fundamentación invocada por el Tribunal de Control en atención a la solicitud fiscal sino por no revestir los hechos carácter penal.
…OMISSIS…
III
Tal como consta de la relación precedente y de los diferentes elementos que conforman las actas, está acreditado que el ciudadano CRUZ RAUL ALBERTTI COLMENARES en su condición de PRODUCTOR del sistema SICLHOS constituyó una empresa denominada SICLHOS MILENIUM de la cual pretende CANDELARIA LUIS obtener beneficios alegando una supuesta ESTAFA.
La estafa, tal como está descrita en el artículo 462 el Código Penal, supone la utilización de ardid o artificios dirigidos a hacer incurrir en error a una persona con el fin de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. En el presente caso cabría preguntarse ¿Cuál fue el engaño o ardid? Tal como se ha indicado reiteradamente SICLHOS no es un logo o marca sino un “sistema de informática” cuyo productos es CRUZ RAUL ALBERTTI COLMENARES, razón por la cual mal podría afirmarse que se indujo en error a ex clientes de CORPORACIÓN SICLHOS MILENIUM, pues la razón que llevó a esos clientes a contratar con al empresa constituida por nuestro representado, fue su solvencia moral y profesional y el conocimiento que tales clientes tenían de la responsabilidad y seriedad en su trabajo.
En razón de que resulta obvio que a nuestro patrocinado se atribuyó falsamente la comisión de un hecho punible que nunca se perpetró es por lo que se hacía procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 318.1 del Código adjetivo, la declaratoria de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a CRUZ RAUL ALBERTTI COLMENARES y con ello se podría fin a una injusta persecución que sólo ha tenido por finalidad la obtención para la poderdante CANDELARIA LUIS de beneficios económicos del trabajo que lícitamente realizó el tantas veces citado CRUZ ALBERTTI.
En consecuencia, por cuanto tal como se ha sostenido en el curso del presente escrito, nuestro defendido no incurrió en el delito de ESTAFA ni tampoco en un delito enjuiciable a instancia de parte, lo procedente era decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa dado que ya había adquirido la cualidad de “imputado”; no obstante, por ser de criterio el Tribunal de Control que se habría perpetrado un delito enjuiciable a instancia de parte, conforme a este supuesto la única decisión que podía dictar, como en efecto se hizo, es la DESESTIMACIÓN de la denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código adjetivo, razón por al cual carece de fundamento el recurso de apelación propuesto y así expresamente solicitamos que se declare.
VI
Con fundamento en las consideraciones procedentes solicitamos a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, apoderado de la ciudadana CANDELARIA DEL PINO LUIS, en contra de la decisión de fecha 9 de enero de 2008 mediante la cual el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2004 por la ciudadana CANDELARIA DEL PINO LUIS DE RODRIGUEZ…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDELARIA DEL PINO LUIS, impugna la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MARCO ANTONIO GUERRA, mediante el cual desestimó la denuncia, interpuesta por los mismos, de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como basamento legal de su escrito recursivo, el contenido del artículo 302 y 447 ordinales 1º, 5º y 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a citar de la siguiente manera:

“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
… Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…”. (Negrillas Nuestra).

De las precitadas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la víctima en el presente caso, es decir, la ciudadana CANDELARIA DEL PINO LUIS, asistida por su Apoderado Judicial ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, acudió a la vía recursiva ordinaria señalando en su primera denuncia que en el caso que hoy nos ocupa el Ministerio Público debió solicitar el sobreseimiento de la causa, y no la desestimación de la denuncia, como en efecto lo hizo, ya que a su criterio ya había dado inicio a la investigación, imputó al denunciado y realizó diligencias de investigación. Para luego, indicar en la misma denuncia que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no haber celebrado la Audiencia Oral para Oír a la Víctima, violentó los derechos de ésta, ya que el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene la víctima de ser escuchada antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso.

Sobre este particular, el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestó que a su criterio la decisión adoptada por el A-quo es totalmente apegada a derecho, y en cuanto a la desestimación de la denuncia era procedente ya que el delito objeto del proceso es un delito de instancia privada, y no de acción pública, pudiendo aplicar en este caso el único aparte del artículo 301 del Texto Adjetivo Penal

Asimismo, los ABGS. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CRUZ RAÚL ALBERTI COLMENARES, señalaron en la contestación al escrito recursivo que ellos no comparte el criterio sostenido en al decisión recurrida, en relación que en el presente caso se había cometido un delito a instancia de la parte agraviada, estimando que la fundamentación sostenido en la recurrida sólo podía dar lugar a la declaratoria de la desestimación. Para luego, indicar que en el presente caso procedía el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos carácter penal.

Precisado lo anterior, y a los fines de la resolución de la presente denuncia, es importante señalar que esta Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de verificar la veracidad de lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no celebró la Audiencia Oral para Oír a la Víctima, con el objeto de garantizarle su derecho a ser oída antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la desestimación de la denuncia, será decidido primeramente dado el desenlace procesal que puede ocasionar.

En tal sentido, quienes aquí suscriben pasan a efectuar un estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constatando que en fecha 18 de Septiembre de 2007, los ciudadanos Dres. Aldo González y Damaso Cabrera, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Catia la Mar, Estado Vargas, presentaron ante el A-quo escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos objeto del presente proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, vale decir la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no quiere decir que no revista carácter penal, por el contrario pasó a ser un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Seguidamente, el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasó a resolver lo planteado por el Ministerio Público, sin fijar Audiencia Oral para Oír a la Víctima, violentando así flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, es menester traer a colación el contenido del artículo 120 ordinal 7º del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones)

De la norma ut supra trascrita, se colige que necesariamente y a los fines de garantizarle losa derechos a la víctima, en este caso el de ser oída, debe el Juez fijar una Audiencia Oral, para luego pronunciarse sobre el pedimento fiscal, por ser una decisión que podría comportar el término de proceso ya iniciado.

Amén que, si bien es cierto que los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no establecen fehacientemente que el Juez de Control una vez recibido la solicitud de desestimación de la denuncia, deberá fijar una audiencia oral para oír a la víctima, no menos cierto es que el artículo 120 ordinal 7º, si lo prevé, al señalar que el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, deberá oír a la víctima.

En total comprensión con la anterior motivación, es importante citar el contenido de la Sentencia Nº 204, de fecha 11 de Abril del año que discurre, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente lo siguiente:

“El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:
“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”.
Por su parte el artículo 120 ibídem, señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:
“…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.
En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la sentencia arriba trascrita, se observa que en la misma se resuelve un caso similar al que nos ocupa, en los mismos términos expuestos por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en apartes anteriores, concluyendo quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente punto de impugnación, trayendo como consecuencia la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Enero del año en curso, a cargo del ciudadano DR. MARCOS ANTONIO GUERRA PÁEZ, por violación al artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo un Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, fijar la Audiencia Oral para oír a las partes, -Ministerio Público, Imputado, Defensa del imputado y a la Víctima-, a fin que resuelva sobre el pedimento fiscal. Asimismo, se deja constancia que en caso que el nuevo Juez que haya de conocer de las presentes actuaciones, considere que no es necesario fijar la Audiencia, deberá fundamentar los motivos por los cuales disiente de la fijación y celebración de la ya tantas veces mencionada audiencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en atención a la nulidad antes señalada, es por lo que este Tribunal Colegiado considera inoficioso conocer sobre las demás denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el punto de impugnación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDELARIA DEL PINO LUIS, relacionado con que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no celebró la Audiencia Oral para Oír a la Víctima, con el objeto de garantizarle su derecho a ser oída antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la desestimación de la denuncia, trayendo como consecuencia la NULIDAD de la decisión proferida por el A-Quo, de fecha 09 de Enero del año en curso, a cargo del ciudadano DR. MARCOS ANTONIO GUERRA PÁEZ, por violación al artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo un Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, fijar la Audiencia Oral para oír a las partes, -Ministerio Público, Imputado, Defensa del imputado y a la Víctima-, a fin que resuelva sobre el pedimento fiscal. Asimismo, se deja constancia que en caso que el nuevo Juez que haya de conocer de las presentes actuaciones, considere que no es necesario fijar la Audiencia, deberá fundamentar los motivos por los cuales disiente de la fijación y celebración del ya tantas veces mencionado acto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2292
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.