REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 26 de Mayo de 2008
Año 198° y 149°

Decisión: (129-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2291

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, en contra de la decisión de fecha 09/04/08 proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la cual Declaró No Conocer de la Querella presentada por la mencionada profesional del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/05/08 fue recibida en esta Sala el presente Cuaderno de Incidencia designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A objeto de dictar el pronunciamiento respectivo esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones previamente observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 34 al 44 del Expediente S5-08-2291, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, en contra de la decisión de fecha 09/04/08 proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

II.-RESUMEN DE LOS HECHOS

“Cursa por ante la Fiscalía DECIMOCTAVA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Expediente N° FMP-18NN-042-2003, investigación por hechos punibles cometidos en contra de la empresa SANFORD BRANDS VEENZUELA, LLC, cuyo conocimiento lo tuvo en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY NUÑEZ FEBRES, apoderado de la citada empresa, quien denunció ante esa fiscalía, que comerciantes inescrupulosos estaban vendiendo productos de la exclusiva propiedad de su representada, específicamente el lápiz de grafito marca Mongol 480 y hace señalamientos de los establecimientos mercantiles en los cuales se está distribuyendo el referido producto. Asimismo, denuncia del ciudadano MARCOS GARCÍA, representante del EPID C.A. en su condición de contratante de la empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA, suministrando a la Fiscalía datos de identificación de los locales situados en San Francisco de Apure, donde se ha detectado el producto propiedad de su representada, empacados en cajas que no son las que usa su representada para la distribución del producto.
En atención a la denuncia, la fiscalía, en fecha 26 de septiembre de 2003, dictó auto de inicio de la investigación remitió la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y previo cumplimiento de las formalidades legales, procedió a practicar Visita Domiciliaria en varios establecimientos comerciales residenciados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, arrojando como resultado la incautación de lápices marca Mongol 480, de color amarillo, que luego de ser objeto de experticia, resultaron falsas imitaciones de muy inferior calidad que el original. Estos productos estaban siendo comercializados en los Estados MERIDA, y APURE, en los establecimientos comerciales que se identifican en el texto de la querella, cuyos dueños también están identificados en la misma, con excepción de los comerciantes del Estado Apure por cuanto la investigación está en curso.
Posteriormente, Sandford Brands Venezuela, LLC, con fundamento en el artículo 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de causas, del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Juez de Control, Escrito contentivo de Querella, el cual fue distribuido al Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas., el cual con fecha 9 de abril de 2008, dictó decisión en virtud de la cual “…considera procedente y ajustado a derecho declarar No Conocer de la presente interposición de querella…en virtud que este tribunal no se encuentra a dentro de la jurisdicción del territorio de donde presuntamente se cometieron los delitos objeto de la presente interposición de Querella, y que de hacerse los procedimientos para notificar a las partes causaría retardo procesal toda vez que por el territorio en que encuentran tanto las personas comos los presuntos partícipes en las comisión de un hecho punible, no se encuentran dentro de la jurisdicción de este Tribunal por lo que se insta a la mencionada Querellante que presente la misma por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control o bien sea del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida o del Estado Apure, que son las jurisdicciones donde presuntamente fueron perpetrados…”

(omissis…)

III.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentencia apelada, quebranta derechos fundamentales de la víctima, consagrados en los artículos 118 y 292 del COPP. Y normas relativas al Debido Proceso, como son las contenidas en los artículos 57 y 61 ejusdem.

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Dice la sentencia lo siguiente:

“…la ciudadana Mirtha Josefina Guedez Campero, apoderada judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, fundamenta la presente querella imputando a los arriba citados ciudadanos así como a los diferentes locales comerciales por la comisión de los delitos de Fraude en Actos de Comercio, previsto y sancionado en los artículos 337, 338 y 339 del Código Penal y Agavillamiento tipificado en el artículo 296, capítulo III, título V Ejusdem… le corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294 y 296 del Código de Orgánico Procesal decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada….”

“Ahora bien, del texto de la querella presentada por la apoderada judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, en contra de los ciudadanos…y de los recaudos presentado se evidencia claramente que la dirección o domicilio de cada uno de ellos se encuentran ubicados entre el Estado Mérida y el Estado Apure, en este punto quien aquí decide observa que este Tribunal no se encuentra dentro de la jurisdicción del territorio de donde presuntamente se cometieron los delitos objeto de la presente interposición de Querella, y que de hacerse los procedimientos para notificar a las partes causaría retardo procesal toda vez que el territorio en que se encuentran tanto las personas como los locales presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible, no se encuentran dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por la tanto lo (sic) y ajustado a derecho es declara No Conocer de la presente interposición de Querella…de conformidad con lo establecido en artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la mencionada Querellante que presente la misma por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control o bien sea del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida o del Estado Apure, que son las jurisdicciones donde presuntamente fueron perpetrados procedente la comisión de los delitos objeto de la presente Querella.

De acuerdo a los principios antes explanados estamos en presencia de la fase de investigación o etapa preparatoria, en la cual, bajo la dirección del Ministerio Público, se adelanta una inquisición destinada a investigar la perpetración de un hecho punible de acción pública; recabar todas las pruebas que demuestren su comisión y que puedan influir en la calificación del hecho y en la participación y responsabilidad de sus autores y por último, a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En esta fase, como lo hemos visto, los actos de investigación que realiza el Ministerio Público, único autorizado por la ley para llevarla adelante, no son actos procesales, sólo constituyen actos con incidencia procesal, ya que son meramente preparatorios de la acusación.
En el acaso que se investiga y que se denuncia en la querella, la investigación la adelanta una fiscalía que tiene competencia nacional para investigar, los hechos denunciados, quiere decir, que su competencia en esta etapa, abarca todo el ámbito territorial como quiera que la querellla no es más que una denuncia especializada, que tiene por objeto poder coadyuvar en el desarrollo de la investigación, con miras a obtener la prueba necesaria para poder formular acusación, no procede la declinatoria por incompetencia territorial, porque en esta fase, repetimos el Tribunal, no realiza ninguna actuación relacionada con la investigación , su única función es controlar la legalidad de la misma, a petición de la parte interesada, que puede ser tanto la víctima como el imputado o el investigado y los funcionarios de investigación no son órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, y en relación al procedimiento que se señala en el artículo 57 y siguientes del COPP, dicho artículo se refiere a la competencia territorial de los tribunales, señalando que ésta se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, por el lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito por el lugar en que haya cesado la continuidad o se haya cesado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

El artículo 58 habla de la competencia subsidiaria y se refiere a aquellos casos en que no se dé ninguna de las circunstancias anteriores, señalando quienes serán competentes de la siguiente manera: 1. El que ejerza la jurisdicción el lugar donde se encuentren elementos que sirvan apara la investigación del hecho y la identificación del autor; 2.De las residencia del primer investigado y 3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Pero, mientras se estén investigando los hechos no hay certeza del lugar y momento de la comisión, para llegar a esta conclusión, es necesario que la investigación, haya concluido, y se tengan todos los elementos para acusar. Esto es, se (Sic) la prueba de la existencia de un hecho punible y la identidad de los autores.
En cuanto al procedimiento a seguir, la figura adoptada por la juez para no pronunciarse sobre la procedencia no de la querella, es la de “No Conocer”, figura que no está prevista en nuestra legislación para el caso, en efecto, el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento a seguir una vez que el juez observe que no es competente por el territorio para conocer de una causa. Dice el artículo, que en este caso deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que los sea. De tal manera que e la recomendación que hace el juez de la recurrida a la que querellante, excede los límites de sus atribuciones.

Quiero destacar, la confusión que genera la recurrida, cuando habla de “acusación privada” y que indudablemente la llevó a concluir como lo hizo, confundiendo dos etapas distintas en el conocimiento de los hechos: Una, que se refiere a la investigación que adelanta el Ministerio Público, para lo cual está perfectamente autorizado en virtud de la Resolución emanada del Fiscal General de la República, que lo autoriza a dirigir e intervenir en la investigación de hechos presuntamente punibles ocurridos dentro del ámbito Nacional y Otra, su intervención como acusador dentro del proceso.
Como ya lo hemos señalado, en la fase de investigación, los actos del Ministerio Público no son de naturaleza procesal, sino actos preparatorios de la acusación, con incidencia procesal.
En este sentido, la querella propuesta solo persigue intervenir en esta fase de investigación, colaborando con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y ayudándole a resolver el ilícito que se investiga, para lo cual está facultado por la legislación procesal, que señala como medios para iniciar el proceso: 1—la investigación de oficio por el Ministerio Público, cuando tenga conocimiento por cualquier medio de la perpetración de un hecho punible de acción pública; 2.-La Denuncia hecha por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y 3.-.-la Querella sólo por la víctima.
De tal manera que presentar querella es un derecho que asiste a la víctima. Ahora bien, esa querella debe llenar determinados requisitos y si no lo hace así, se le confiere un lapso para que los llene y solo podrá desestimarse cuando no cumple con las formalidades legales, indicadas en el artículo 294 del COPP.
La acusación por el contrario, pone fin a la fase preparatoria del juicio y da inicio a la fase intermedia y es en esta etapa que comienza la actividad jurisdiccional, pues el Juez deberá convocar a una audiencia para oír a las partes y dictará decisión, que puede ser sobreseer si no hay prueba o admitir la acusación mediante el auto de Apertura a Juicio, con la cual se abre la fase de Juicio Oral y Público.
Indiscutiblemente, que al llegar este momento, el acusador deberá plantearse todos los aspectos relacionados con la decisión a tomar, entre ellos la competencia del Juez ante el cual presentará su acusación tomando en cuenta el resultado de la investigación.
De tal manera, que son dos momentos perfectamente diferenciados y que producen consecuencias distintas, porque las actas que contienen el resultado de la investigación, por sí solas, no tienen ningún valor probatorio y deberán ser examinadas en juicio para adquirirlo.
Cuando la recurrida insta a la querellante a que presente la querella en otro tribunal, está quebrantando normas relativas al debido proceso, al realizar un procedimiento que no es el señalado por la ley para el caso, contrariando el procedimiento señalado en el artículo 61 y está haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, al señalar las ciudades de Mérida y San Fernando de Apure, como aquellas donde presuntamente fueron perpetrados la comisión de los delitos objeto de la querella, en una fase, que como se ha dicho a lo largo de este escrito, está comenzando una investigación penal, donde lo único cierto es la falsificación de los lápices marca Mongol. Falsificación que se detectado en varias ciudades del país incluyendo la ciudad de Caracas.

PETITORIO

Por los razonamientos aquí explanados, pido a la Sala, declare procedente el recurso de apelación. Revoque la sentencia recurrida y ordene se admita la querella con todas sus consecuencias legales.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“Vista la Querella presentada por la ciudadana Mirtha Josefina Guedez Campero, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 6768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA, LLC, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 249 A Qto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 25, Tomo 01-A. por traslado de su domicilio a Maracay, Estado Aragua y por último inscrita en el mencionado Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 74-S, por modificación estatutaria, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30560396, en el cual presenta Querella en contra de LIAN QIZHU, titular de la Cédula de identidad No. E-82.245.631 y ANSHI ZHENG titular de la cédula de identidad No. E-82.004.286, socios propietarios de la compañía anónima “COMERCIAL HONG KONG C.A.”, domiciliados en la Calle 26 Esquina Ave. 3 Mérida; XIAOHONG WU DE WU, titular de la cédula de identidad No. E-82.262.893 y CHONQZHI HUNG LIANG titular de la cédula de identidad N° V 18.004.046, socios propietarios de “Comercial Hermanos Hong C.A.” domiciliados en local s/n al lado del Centro Comercial Gines. Mérida. Edo. Mérida; ZHUO QIANG WU titular de la cédula de identidad venezolano No. V-23.212.403, con cédula de identidad N° E 82.253.828, también aparece con la cedula de identidad venezolano No. V-19.103.315, y WU cédula de identidad N° V- 17.558.568 Socios de UNICENTER CHINA. Domiciliados en Ave. 3. Independencia Mérida. Edo. Mérida; ZHUO QIANG WU titular de la cédula de identidad venezolano No. V 23.212.403, con cédula de identidad E-82.253.828, también aparece con la cédula de identidad venezolano N V-19.103.315 y YUNZHEW WU, cédula de identidad N° E-82.288.528 accionistas de Bazar 88, Ave. Bolívar, Calle 25. N° 24-72 Mérida. Edo. Mérida; WU QIMING cédula de identidad venezolana No, 16.671.482 CHUNXIAXIE DE WU cédula de identidad venezolana No. V-17.776.765, accionistas de la empresa mercantil Bazar Center 26 C.A., domiciliados en Calle 26, entre Ave. 3 y 4 Mérida Edo. Mérida; FAN AL YIN propietario del Fondo de Comercio Bazar Fang. Domiciliado en Ave. 2. Calle 19 y 20. Mérida. Edo. Mérida; LEE YAN LING titular de la cédula de identidad venezolana No. 17.455.076 Y SIU TSYN LEE titular de la cédula de identidad venezolana n° 3.966.307 socios de la comercial Yuan Lee C.A. Domiciliados en Calle 26. Sagrario Local 4-50. Mérida Edo. Mérida; FENG XIE WUO HONG, cédula de identidad V-17.058.134 y FEBG FUCHAO, cédula de identidad E-81.962.263, socios de la compañía anónima “Importadora Nuevo Mundo C.A., también de Bazar Center 2000. domiciliado en Ave.16. Entre Ave. Bolívar y calle EL Tamarindo Casa S7/N. El Vigía. Edo. Mérida y XIE DE CHANG GICHAN, cédula de identidad N° 13.847.953 socio de Bazar Centro 99, domiciliado en Ave. Bolívar. Edificio Days. Planta Baja. El Vigía. Edo. Mérida y los siguientes locales: LA CUNA DEL LLANO, con domicilio en la calle Atarraya. San Fernando de Apure. COMERCIAL LINDA FUNG, con domicilio en calle Atarraya con calle Descanso. San Fernando de Apure. WU SHENFENG MERCASUR, con domicilio en Avenida Caracas, San Fernando de Apure; SUPERMERCADO GRAN ÉXITO WU, con domicilio en Avenida Caracas. San Fernando de Apure; MERCADO OFERTA C.A., Avenida Intercomunal San Fernando de Apure; COMERCIAL FATIMA S.R.L. Avenida los Centauros. San Fernando de Apure; COMERCIAL ADÍ DESDE 1999 Y ALGO MAS con domicilio en la Avenida Carabobo San Fernando de Apure; SUPERMERCADO BIN C.A. con domicilio en la Avenida Carabobo San Fernando de Apure; INVERSIONES GENIS C.A., con domicilio en Paseo Libertado, San Fernando de Apure; XIAYANCH DE GIL SUPERMECADO BEIJING con domicilio en Paseo Libertador San Fernando de Apure; INVERSIONES 2008 C.A. con domicilio en la avenida Carabobo. San Fernando de Apure; COMERCIAL LA APUREÑA C.A., con domicilio en la Avenida Intercomunal. Edificio María frente al parque Feria. San Fernando de Apure.

En este sentido, la ciudadano Mirtha Josefina Guedez Campero, apoderada judicial de la Empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA, LLC, fundamenta la presente Querella imputando a los arriba citados ciudadanos así como a los diferentes locales comerciales por la comisión de los delitos de Fraude en Actos de Comercio, previsto y sancionado en los artículos 337, 338 y 339 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286, Capítulo III, Título V Ejusdem, y que de éstos no le unen ningún lazo de afinidad ni de consanguinidad; en consecuencia, le corresponde a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del a acusación privada.

(…omissis…)

Este conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, la impone el legislador, primero por el interés público que existe , para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia penal en LOCI, RATIONE MATERIAE Y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

(…omissis…)

Ahora bien, establece el artículo 57 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.-En las causas por delito o delito imperfecto cometido en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

II

Ahora bien, del texto de la querella presentada por la apoderada judicial de la Empresa (sic) Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA, LLC, en contra de los ciudadanos LIAN QIZHU, titular de la Cédula de identidad No. E-82.245.631 y ANSHI ZHENG titular de la cédula de identidad No. E-82.004.286, socios propietarios de la compañía anónima “COMERCIAL HONG KONG C.A.”, domiciliados en la Calle 26 Esquina Ave. 3 Mérida; XIAOHONG WU DE WU, titular de la cédula de identidad No. E-82.262.893 y CHONQZHI HUNG LIANG titular de la cédula de identidad N° V 18.004.046, socios propietarios de “Comercial Hermanos Hong C.A.” domiciliados en local s/n al lado del Centro Comercial Gines. Mérida. Edo. Mérida; ZHUO QIANG WU titular de la cédula de identidad venezolano No. V-23.212.403, con cédula de identidad N° E 82.253.828, también aparece con la cedula de identidad venezolano No. V-19.103.315, y WU cédula de identidad N° V- 17.558.568 Socios de UNICENTER CHINA. Domiciliados en Ave. 3. Independencia Mérida. Edo. Mérida; ZHUO QIANG WU titular de la cédula de identidad venezolano No. V 23.212.403, con cédula de identidad E-82.253.828, también aparece con la cédula de identidad venezolano N V-19.103.315 y YUNZHEW WU, cédula de identidad N° E-82.288.528 accionistas de Bazar 88, Ave. Bolívar, Calle 25. N° 24-72 Mérida. Edo. Mérida; WU QIMING cédula de identidad venezolana No, 16.671.482 CHUNXIAXIE DE WU cédula de identidad venezolana No. V-17.776.765, accionistas de la empresa mercantil Bazar Center 26 C.A., domiciliados en Calle 26, entre Ave. 3 y 4 Mérida Edo. Mérida; FAN AL YIN propietario del Fondo de Comercio Bazar Fang. Domiciliado en Ave. 2. Calle 19 y 20. Mérida. Edo. Mérida; LEE YAN LING titular de la cédula de identidad venezolana No. 17.455.076 Y SIU TSYN LEE titular de la cédula de identidad venezolana n° 3.966.307 socios de la comercial Yuan Lee C. A. Domiciliados en Calle 26. Sagrario Local 4-50. Mérida Edo. Mérida; FENG XIE WUO HONG, cédula de identidad V-17.058.134 y FEBG FUCHAO, cédula de identidad E-81.962.263, socios de la compañía anónima “Importadora Nuevo Mundo C.A., también de Bazar Center 2000. domiciliado en Ave.16. Entre Ave. Bolívar y calle EL Tamarindo Casa S7/N. El Vigía. Edo. Mérida y XIE DE CHANG GICHAN, cédula de identidad N° 13.847.953 socio de Bazar Centro 99, domiciliado en Ave. Bolívar. Edificio Days. Planta Baja. El Vigía. Edo. Mérida, así como demás locales comerciales y de los recaudos presentados, se evidencia claramente que la dirección o domicilio de cada uno de ellos se encuentran ubicados entre el Estado Mérida y el Estado Apure, en este punto quien aquí decide observa que éste Tribunal no se encuentra dentro de la jurisdicción del territorio de donde presuntamente se cometieron los delitos objeto de la presente interposición de Querella, y que de hacerse los procedimientos para notificar a las partes causaría retardo procesal toda vez que por el territorio en que se encuentran tantos las personas como los locales, presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible, no se encuentran dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar No Conocer de la presente interposición de Querella presentada por la ciudadana Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA, LLC, de conformidad a los establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la mencionada Querellante que presente la misma por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control o bien sea del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida o del Estado Apure, que son las jurisdicciones donde presuntamente fueron perpetrados la comisión de los delitos objeto de la presente Querella. Y así expresamente se declara.”

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho es declarar No Conocer de la presente interposición de Querella presentada por la ciudadana Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando con el carácter del apoderado judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA, LLC, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que éste Tribunal no se encuentra dentro de la jurisdicción del territorio de donde presuntamente se cometieron los delitos objeto de la presente interposición de Querella, y que de hacerse los procedimientos para notificar a las partes causaría retardo procesal toda vez que por el territorio en que se encuentran tanto las persona como los locales presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible, no se encuentran dentro de la Jurisdicción de éste Tribunal, por lo que se insta a la mencionada Querellante que presente la misma por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control o bien sea del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida o del Estado Apure, que son las jurisdicciones donde presuntamente fueron perpetrados la comisión de los delitos objeto de la presente, en consecuencia, notifíquese a la apoderada judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA, LLC. de lo aquí acordado.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, se circunscribe en denunciar la decisión proferida por la Juzgadora Dra. Marjorie Maggiolo Díaz, actuando como Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde Declaró No Conocer de la interposición de una Querella presentada por la recurrente ante ese Tribunal de Instancia de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte apelante impugna la señalada decisión del A quo, de fecha 09/04/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 296 último aparte, y artículo 447, numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, argumentando que la empresa la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC detenta la condición de víctima porque comerciantes inescrupulosos venden productos propiedad de su representada ( lápiz de grafito marca MONGOL 480) presuntamente falsificados y de baja calidad que produce un daño tanto económico como moral a la imagen de su patrocinada, en tal sentido interpuso querella contra las personas que se especifican en la misma, cursando investigación ante la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional Con Competencia en materia de Propiedad Intelectual.

Que en atención a la denuncia mencionada supra, la Fiscalía en fecha 26/09/03 dictó auto de inicio de la investigación, remitiendo la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediéndose a practicar visita domiciliaria a varios establecimientos comerciales en la Jurisdicción del Estado Mérida y en Estado Apure.

Puntualiza la Querellante que la sentencia apelada quebranta derechos fundamentales de la víctima, consagrados en los artículos 118 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se quebrantan normas relativas al debido proceso, como son los contenidas en los artículos 57 y 61 ejusdem.

Continúa señalando la recurrente, que la investigación de los hechos denunciados en la querella la adelanta una Fiscalía que tiene Competencia Nacional para investigar los hechos denunciados y que la Querella tiene como finalidad obtener la prueba necesaria para poder formular la acusación, que en el caso que nos ocupa no procede la Declinatoria por Incompetencia Territorial porque en esta fase la única función del Tribunal de Instancia es controlar la legalidad de la misma, a petición de la parte interesada. Que mientras se estén investigando los hechos no hay certeza del lugar y momento de la comisión, requiriéndose la existencia del hecho punible y la identidad de los autores.

Alega la Representante Legal de la presunta víctima que la figura adoptada por la Juez A quo, para no pronunciarse sobre la procedencia o No de la Querella, es la de No Conocer, figura que no está prevista en Nuestra Legislación y que la recomendación que hace la Juez de la recurrida a la Querellante excede los límites de sus atribuciones, quebrantando normas relativas al debido proceso cuando insta a la recurrente que presente la Querella en otro Tribunal. Finalmente solicita a esta Sala se declare Procedente el Recurso de Apelación, revoque la sentencia recurrida y ordene se Admita la Querella.

Así las cosas, previo a la resolución del Recurso interpuesto en fecha 17/04/08 por la Profesional del Derecho Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, esta Alzada una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ha verificado un vicio que hace procedente Declarar de Oficio la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual Declaró No Conocer de la Querella presentada por la mencionada profesional del derecho, estableciendo en su decisión lo siguiente: “…se evidencia claramente que la dirección o domicilio de cada uno de ellos se encuentran ubicados entre el Estado Mérida y el Estado Apure, en este punto quien aquí decide observa que éste Tribunal no se encuentra dentro de la jurisdicción del territorio de donde presuntamente se cometieron los delitos objeto de la presente interposición de Querella, y que de hacerse los procedimientos para notificar a las partes causaría retardo procesal toda vez que por el territorio en que se encuentran tantos las personas como los locales, presuntos partícipes en la comisión de un hecho punible, no se encuentran dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar No Conocer de la presente interposición de Querella presentada por la ciudadana Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA, LLC, de conformidad a los establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la mencionada Querellante que presente la misma por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control o bien sea del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida o del Estado Apure, que son las jurisdicciones donde presuntamente fueron perpetrados la comisión de los delitos objeto de la presente Querella. Y así expresamente se declara…” (Subrayado de esta Alzada).


De manera tal, que en caso de que el Tribunal A quo observare que era incompetente por el territorio para conocer de la Querella interpuesta por la Profesional del Derecho Mirtha Josefina Guedez Campero actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, lo procedente en derecho era declararlo así y remitir las actuaciones al Tribunal que considerare competente, en total consonancia con el artículo 61 del Texto Adjetivo Penal, en aras de asegurar la sana y correcta administración de justicia.

Establecido lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que al haber omitido el Juzgado de Instancia el procedimiento establecido en relación a la Jurisdicción en el Código Orgánico Procesal Penal, Título III, en su Capítulo I, quebrantó el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y por ende la tutela judicial efectiva, puesto que si bien es cierto el Tribunal de Instancia profirió la declaratoria de “No Conocer de la interposición de la querella…”, no es menos cierto que la Juzgadora A quo invocó el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo tramitó conforme lo refiere el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 77 y siguientes, ya que debió declinar en un Tribunal que considerara competente para pronunciarse acerca de la Admisión o Rechazo de la Querella, respetando el procedimiento establecido taxativamente en nuestra Ley Adjetiva Penal, en el entendido que el proceso constituye una serie de actos que van dirigidos hacia la realización de un fin, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo consagra el artículo 13 ejusdem.

De lo precedentemente expuesto, observadas las vulneraciones constitucionales en la presente causa, al no aplicar el A quo el procedimiento correcto para plantear el Conflicto de No Conocer quebrantando de esta manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09/04/08 proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Marjorie Maggiolo Díaz, y en la cual Declaró No Conocer de la Querella presentada por la Abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el alcance de la Nulidad Decretada considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por la parte apelante en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09/04/08 proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Marjorie Maggiolo Díaz, y en la cual Declaró No Conocer de la Querella presentada por la Abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SANDFORD BRANDS VENEZUELA LLC, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el alcance de la Nulidad Decretada considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por la parte apelante en su escrito recursivo. Se ordena remitir las actuaciones a un Juzgado distinto en funciones de Control, a objeto que se pronuncie con relación a la Querella interpuesta, debiendo prescindir de los vicios advertidos.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase copia certificada de la decisión al tribunal a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT


JOG/CMT/CCR/BT
Causa: S5-08-2297