REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°

Nº 130-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2301

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, de fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de Mayo de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, de fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Por último, es importante resaltar que el recurrente de autos ofrece como medios probatorios a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testigos presénciales de la aprehensión del imputado, vale decir, a las ciudadanas Marlene Coromoto Yovar Maizo y Marianela Campos Ávila; al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el apelante de autos, no estableció la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofertadas, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, de fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE los medios probatorios ofrecidos por el ciudadano ABG. CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ARTURO MONSALVE, a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las declaraciones de los testigos presénciales de la aprehensión del imputado, vale decir, las ciudadanas Marlene Coromoto Yovar Maizo y Marianela Campos Ávila, por no haber establecido la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-08-2301
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.