REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA



Caracas, 05 de mayo de 2008
197° y 148°

No. 099-08
EXPEDIENTE: N° SA-5-2008-2286.-
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


Vista la inhibición presentada por la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FABIAN CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, en su carácter de Defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, contra la decisión dictada en fecha 06/03/2008, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, mediante la cual ordenó la localización y traslado a través del uso de la fuerza pública del acusado de autos, hasta la sede de dicho Despacho, de conformidad con el artículo 5 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando amplia y suficientemente a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador; causa que se le sigue al prenombrado ciudadano en virtud de la Acusación Privada que presentara el ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, debidamente asistido por los profesionales del derecho René Buroz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.616 y 69.331, respectivamente, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 28/04/08, la Doctora CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 78 y 79 del presente cuaderno de incidencias, expresó textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…Las razones que motivan esta Inhibición obedecen a que en fecha 5/03/2002, el Abogado Carlos Poleo Cabrera, presentó recusación en contra de mi persona, informando lo conducente en fecha 06/03/2002, siendo declarada sin lugar en fecha 12/03/2008, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, dicho Profesional del Derecho presentó nuevamente recusación en mi contra en fecha 14/03/2008, extendiendo informe el 15/03/2002, y en la oportunidad legal la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaró sin lugar en fecha 05/04/2002, como se evidencia en las pruebas que consignó en este acto.
Con ocasión a dichas recusaciones en fecha 05/04/2008, me inhibí de conocer en la causa N° 2002-1146, por las razones que textualmente expuse de la siguiente manera:
“…1.- Ratifico que no soy enemiga manifiesta del abogado CARLOS POLEO CABRERA. Las reiteradas afirmaciones que en mi contra ha expresado el mencionado ciudadano, al punto de llegar a declararse mi enemigo, me han convencido de que en efecto lo es porque él lo ratifica rotundamente y esta certeza ha afectado definitivamente mi imparcialidad para conocer de las causas en que actué el referido profesional del derecho, inclusive me hace temer la posibilidad de ser víctima de alguna acción en mi contra con el simple propósito de perjudicarme.
2.- Mi deber como Juez y funcionaria pública es contribuir con mis servicios a agregarle valor ético al proceso de administración de justicia y este quehacer requiere de mi mejor esfuerzo, en tal sentido el abogado CARLOS POLEO CABRERA puede descansar tranquilo. Logró su objetivo. Ahora tendrá mas tiempo para dedicarse efectivamente a la defensa de los intereses de sus representados, en lugar de desperdiciar su capacidad intelectual esgrimiendo en contra de jueces probos, sus insostenibles e inaceptables argumentos.
3.- En este caso cualquiera hubiese sido la decisión adoptada, inclusive una favorable no habría satisfecho las aspiraciones personales del abogado CARLOS POLEO CABRERA, para quien conforme a las afirmaciones por él vertidas todo acto que emane de mi persona le resulta sospechoso de parcialidad y dirigido a afectarlo en sus intereses.
Suscribo la presente con la esperanza de que estas prácticas forenses cuyo objetivo es impedir que jueces conozcan determinadas causas desaparezca de nuestro actividad laboral, en consecuencia estando incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”.
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por esta la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de otros decisores en fecha 17 de Abril de 2002.
En tal sentido, quien aquí suscribe estima que con ocasión a tales actuaciones del Abogado en cuestión y la declaratoria con lugar de la inhibición que finalmente propuse en la fecha antes mencionada, a los fines de evitar dilaciones procesales, ante la eventualidad de tener una nueva recusación, y dadas las expresiones que manifesté en esa oportunidad, que hasta la presente fecha se mantienen pues seguramente cuestionaría cualquier decisión que suscriba como Juez integrante de la Sala; razón por la cual me inhibo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando comprometida mi imparcialidad por las razones antes dichas, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición. Por último, se anexan copias de las actas mencionadas, así como de las decisiones respectivas, como prueba de lo afirmado. …”

Ahora bien, luego de revisada las razones aducidas por la Juez inhibida así como la causal invocada, prevista en el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, por lo anteriormente citado, encontrándose comprometida su imparcialidad, tal como lo señalara en el Acta de Inhibición la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, Juez Integrante de esta Sala, se evidencia la existencia de la misma, probada con las pruebas promovidas por la Juez Inhibida que cursan en los folios 80 al 120 del presente cuaderno de incidencia que fueron admitidas según decisión dictada en fecha 02/05/2008, (folios 121 y 122 de la incidencia) y por cuanto el motivo que aduce la Juez Inhibida afecta su imparcialidad en la decisión de la causa que hubiere de dictarse, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la referida Juez, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Doctora CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DIRIMENTE,




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT





Expediente N° SA-5-2008-2286
JOG/BT/Yaneth.-