REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Mayo de 2008
198° y 149°

Nº 101-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2285

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Diciembre de 2007, la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En fecha veintiocho (28) del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público, Dra. Martha Céspedes, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente…
La solicitud de la Defensa fue que el Tribunal acordara la nulidad del acto de aprehensión como tal, sin embargo este (sic) no se pronuncio (sic) con respecto a dicha solicitud, alegando la defensa, que la misma se hizo violentando el Articulo (sic) 44 , ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado una vez que tiene conocimiento de los presuntos hechos por parte de su jefe a través de una llamada telefónica, este (sic) lo acompaña a la Comisaría y es allí donde lo detienen fue sacado de la residencia de la presunta víctima, violando en consecuencia los funcionarios policiales todas las normas constitucionales y procesales que garantizan la libertad y que establecen como se debe practicar la aprehensión de un ciudadano. Dicha aprehensión nació con violación al debido proceso, toda vez que se detiene al hoy imputado sin una orden judicial y sin que este (sic) establecida la flagrancia, en consecuencia de esa detención son nulos de nulidad absoluta porque implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales…
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide…
Por otra parte, el Artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 251 o (sic) 252 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo (sic) con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 173 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada…
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano: LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, al decretar la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD se violentaron expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantía del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar dicha medida al ut supra mencionado ciudadano? Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido (sic) 173 ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, y, en consecuencia anule la decisión mediante la cual decretó la medida (sic) Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad al ciudadano: LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 28 al 37 del presente expediente, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2007, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…En un (sic) principio este Tribunal se va a pronunciar con relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, por considerar que se violaron derechos y garantías constitucionales a su representado en virtud de que no estamos en presencia de un delito flagrante ni existió una orden judicial emanada de un Tribunal de Control para practicar la aprehensión, en tal sentido este Tribunal considera que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales deriva de los actos realizados por los órganos policiales tiene su limite en la detención judicial ordenada por un Tribunal de Control, como garantista de los derechos del imputado; sin embargo en este acto le están siendo garantizados al mismo sus derechos y garantías y en virtud de que cursan tal como lo señalara la Representante del Ministerio Público suficientes elementos de convicción en contra del imputado en consecuencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera. PRIMERO: Al considerar que existen múltiples diligencias por practicar, este Tribunal acuerda que de la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal acoge parcialmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, acogiendo la del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal. TERCERO: Con respecto a la aplicación de la medida solicitada por el Fiscal, este Juzgado considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa como una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente en vista de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgen de autos las circunstancias que hagan presumir los peligros de fuga u obstaculización a que se refieren los artículo (sic) 251 y 252 ejusdem, no obstante encontrándose llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase acreditada en actas la existencia del delito de HOMICIDO (SIC) EN GARDO (SIC) DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA (SIC), se le impone al ciudadano presentado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 numerales 03º, 04º y 08º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presenta (sic) dos fiadores que se comprometan hasta por la cantidad de sesenta unidades (60) tributarias quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días y a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas …”.

En fecha 28 de Noviembre de 2008 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“…En fecha 28 de Noviembre del año 2007, se celebró la Audiencia a fin de oír al Ministerio Público, al imputado en consecuencia, que la investigación debía seguirse a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 03º, 04º y 08º, en relación con el artículo 258 ejusdem, referido a caución personal, pro (sic) la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, en contra del imputado SOLARTE FRANCIA LUIS ALBERTO, al cumplirse las exigencias de los (sic) Artículos (sic) 250 ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido SOLARTE FRANCIA LUIS ALBERTO, se haya incurso en la comisión del hecho punible que se le imputa. Tal como se desprende de las siguientes actuaciones:
Acta Policial inserta al folio 03, de fecha 28-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos (sic) a quien (sic) dejó constancia de la siguiente diligencia policial…
Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana: POLEO BARRIOS SORLYS EMPERATRIZ, realizada por ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda en fecha 27-11-2007, (f. 4)…
Cursa Acta de Inspección Técnica Nº 3004, de fecha 27-11-2007, practicada por los funcionarios LASSER CASTILLO Y JOSÉ JIMENEZ, adcritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández…
Cursa Acta de Inspección Técnica Nº 3005, de fecha 27-11-2007, practicada por los funcionarios LASSER CASTILLO Y JOSÉ JIMENEZ, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Mario Briceño Iragorry, Sector Rey Del Pan, Vía Principal, Punto de Referencia El (sic) Poste de la Electricidad de Caracas, con el número 03 EK, 144, Vía Pública…
Cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, practicada por los funcionarios JOSÉ JIMENEZ Y LASSER CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las características del cadáver del ciudadano identificado como POLEO CHRISTIAN JESÚS, el cual se encontraba en la Sala de Morgue Dr. José Gregorio Hernández, así como las heridas que presentó en diferentes parte del cuerpo, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana SORLYS POLEO BARRIOS, realizada por ante la Sub-Delegación Oeste del cipc, en fecha 27-11-2007…
Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana FLORES POLEO FRANYELLY VANESA, realizada por ante la Sub-Delegación del oeste (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-11-2007…
De lo anterior se desprende que e (sic) en fecha 27/11/2007; en horas de la tarde, cuando el ciudadano POLEO CRISTIAN JESÚS, fue interceptados (sic) por el Ciudadano: LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, apodado EL ÑAÑA, en compañía de otros dos sujetos, no teniendo conocimiento quien de los tres infundo (sic) el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte, por la cual su conducta encuadra dentro de lo previsto en el Artículo 424 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En consecuencia, de lo anteriormente analizado se evidencia que, hasta este (sic) momento procesal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLEO CRISTIAN FRANCIA, en compañía de otras dos personas fue el causante de la muerte del ciudadano POLEO CRISTIAN JESÚS (Occiso). Sin embargo este Juzgado considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa como una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente en vista de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgen de autos las circunstancias que hagan presumir los peligros de fuga u obstaculización a que se refieren los artículo (sic) 251 y 252 ejusdem, no obstante encontrándose llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada en actas la existencia del delito de HOMICIDO (SIC) EN GARDO (SIC) DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, se le impone al ciudadano presentado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 numerales 03º, 04º y 08º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presenta (sic) dos fiadores que se comprometan hasta por la cantidad de sesenta unidades (60) tributarias; quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días y a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º ejusdem.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito de impugnación presentado por la recurrente, se desprende que la misma denuncia: la contravención realizada por parte del A-quo de normas de orden público, tales como la contenida en el artículo 44 ordinal 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, a los fines de decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

En atención a los puntos de impugnación expuestos por la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Colegiado pasa a dilucidar en principio, el punto relativo a que el ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, fue aprehendido sin una orden judicial de aprehensión emitida por un Tribunal Competente y sin existir flagrancia, ya que su jefe le efectuó llamada telefónica al mismo, con el objeto que tuviera conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, procediendo el imputado de autos a acompañar a su patrono a la Comisaría, siendo detenido en el órgano policial, señalando asimismo la apelante de autos, que el Juez de la recurrida, no se pronunció acerca de la nulidad por ella invocado, en virtud de las circunstancias antes aludidas.

Siendo así las cosas, quienes aquí deciden constatan que el ciudadano DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, ante de emitir los pronunciamientos de ley, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió textualmente lo siguiente:

“…En un (sic) principio este Tribunal se va a pronunciar con relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, por considerar que se violaron derechos y garantías constitucionales a su representado en virtud de que no estamos en presencia de un delito flagrante ni existió una orden judicial emanada de un Tribunal de Control para practicar la aprehensión, en tal sentido este Tribunal considera que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales deriva de los actos realizados por los órganos policiales tiene su limite en la detención judicial ordenada por un Tribunal de Control, como garantista de los derechos del imputado; sin embargo en este acto le están siendo garantizados al mismo sus derechos y garantías y en virtud de que cursan tal como lo señalara la Representante del Ministerio Público suficientes elementos de convicción en contra del imputado en consecuencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera…”.

De la trascripción ut supra se evidencia expresamente, que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio contestación a la petición que efectuara la defensa, lo cual no puede ser considerado como una falta de pronunciamiento la negativa de su requerimiento; actitud ésta que puede ser considerada como imprudente, en virtud que acude a esta instancia superior, con un supuesto inexistente.

Ante lo expuesto por el Juez de mérito, es menester destacar por este Tribunal de Alzada, las jurisprudencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti, entre las cuales destacamos el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, es criterio de esta Sala y del Juez de Primera Instancia en funciones de Control que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2007; amén que, tal y como lo indicó el A-quo el Ministerio Público aportó suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal vigente, tales como:

1.- Acta Policial cursante al folio 3 del presente expediente, de fecha 28-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda.

2.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Poleo Barrios Sorlys Emperatriz, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de fecha 27-11-2008, cursante al folio 4 del presente expediente.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 3004, de data 21-11-2007, efectuada por los ciudadanos Lasser Castillo y José Jiménez, funcionarios adscritos a la Sud- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 15 del presente expediente).

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 3005 del 21-11-2007, efectuada por los ciudadanos Lasser Castillo y José Jiménez, funcionarios adscritos a la Sud- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16 del presente expediente).

5.- Acta de Levantamiento de cadáver, practicado por los ciudadanos Lasser Castillo y José Jiménez, funcionarios adscritos a la Sud-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 14 del presente expediente).

6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Sorlys Emperatriz Poleo Barrios, ante la Sud-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27-11-2007 (folios 20 y 21 de la presente causa).

7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Flores Poleo Franyelly Vanessa, ante la Sud-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 28-11-2007 (folios 25 y 26 de la presente causa).

De los precitados elementos de convicción, consideró el A-quo pertinente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no pudo ser constatado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, salvaguardando así el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ambos del Texto Adjetivo Penal, siendo dicha actuación apegada a lo establecido en las normas procesales y constitucionales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, tenemos que la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que el A-quo incumplió con lo establecido en el artículo 254, en relación con el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no motivó por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

De la precitada denuncia, este Tribunal Colegiado constató que corre inserto a los folios 38 al 45 de la presente causa, fundamentación por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se pasa a citar a seguidas:

“…En fecha 28 de Noviembre del año 2007, se celebró la Audiencia a fin de oír al Ministerio Público, al imputado en consecuencia, que la investigación debía seguirse a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 03º, 04º y 08º, en relación con el artículo 258 ejusdem, referido a caución personal, pro (sic) la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, en contra del imputado SOLARTE FRANCIA LUIS ALBERTO, al cumplirse las exigencias de los (sic) Artículos (sic) 250 ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido SOLARTE FRANCIA LUIS ALBERTO, se haya incurso en la comisión del hecho punible que se le imputa. Tal como se desprende de las siguientes actuaciones:
Acta Policial inserta al folio 03, de fecha 28-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos (sic) a quien (sic) dejó constancia de la siguiente diligencia policial…
Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana: POLEO BARRIOS SORLYS EMPERATRIZ, realizada por ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda en fecha 27-11-2007, (f. 4)…
Cursa Acta de Inspección Técnica Nº 3004, de fecha 27-11-2007, practicada por los funcionarios LASSER CASTILLO Y JOSÉ JIMENEZ, adcritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández…
Cursa Acta de Inspección Técnica Nº 3005, de fecha 27-11-2007, practicada por los funcionarios LASSER CASTILLO Y JOSÉ JIMENEZ, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Barrio Mario Briceño Iragorry, Sector Rey Del Pan, Vía Principal, Punto de Referencia El (sic) Poste de la Electricidad de Caracas, con el número 03 EK, 144, Vía Pública…
Cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, practicada por los funcionarios JOSÉ JIMENEZ Y LASSER CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las características del cadáver del ciudadano identificado como POLEO CHRISTIAN JESÚS, el cual se encontraba en la Sala de Morgue Dr. José Gregorio Hernández, así como las heridas que presentó en diferentes parte del cuerpo, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana SORLYS POLEO BARRIOS, realizada por ante la Sub-Delegación Oeste del cipc, en fecha 27-11-2007…
Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana FLORES POLEO FRANYELLY VANESA, realizada por ante la Sub-Delegación del oeste (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-11-2007…
De lo anterior se desprende que e (sic) en fecha 27/11/2007; en horas de la tarde, cuando el ciudadano POLEO CRISTIAN JESÚS, fue interceptados (sic) por el Ciudadano: LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, apodado EL ÑAÑA, en compañía de otros dos sujetos, no teniendo conocimiento quien de los tres infundo (sic) el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte, por la cual su conducta encuadra dentro de lo previsto en el Artículo 424 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En consecuencia, de lo anteriormente analizado se evidencia que, hasta este (sic) momento procesal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLEO CRISTIAN FRANCIA, en compañía de otras dos personas fue el causante de la muerte del ciudadano POLEO CRISTIAN JESÚS (Occiso). Sin embargo este Juzgado considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa como una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente en vista de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgen de autos las circunstancias que hagan presumir los peligros de fuga u obstaculización a que se refieren los artículo (sic) 251 y 252 ejusdem, no obstante encontrándose llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada en actas la existencia del delito de HOMICIDO (SIC) EN GARDO (SIC) DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, se le impone al ciudadano presentado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 numerales 03º, 04º y 08º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presenta (sic) dos fiadores que se comprometan hasta por la cantidad de sesenta unidades (60) tributarias; quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días y a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas…”.

Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general; circunstancias éstas, realizadas por el Juez 52º de Primera Instancia en funciones de Control.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, en razón que el Juez de Instancia sí dio cumplimiento a la exigencia legal establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


OBSERVACIÓN
AL DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Sala de la Corte de Apelaciones pudo constatar el retardo procesal en que incurrió el Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, en su condición de Juez del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al efectuar los trámites legales relacionados con la tramitación del recurso de apelación planteado por la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-12-2007, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA, sin respetar la norma establecida en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal; observación ésta que se hace, a fin de que tome las previsiones pertinentes para evitar s repita tal situación.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA ROSSELL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 82 del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano LUIS ALBERTO SOLARTE FRANCIA. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2285
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.