REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2008
198° y 149°
Nº 105-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-08-2279

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, mediante la cual omitió pronunciarse con respecto a las excepciones planteadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, impugna la decisión dictada por el A-quo en fecha 05 de Marzo de 2008, por considerar que:

“…La decisión del Tribunal A-quo, causa un gravamen irreparable a la pretensión de mi defendido ya que en la misma se le cercena el derecho de demostrar su inocencia al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “e” de la Ley Adjetiva Penal.
El escrito de excepciones presentados por la defensa reúne los requisitos para su examen, no fueron resueltos en la audiencia preliminar, lo cual no permite interponerlos en la etapa de juicio oral y público, de acuerdo al artículo 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando un medio de defensa idóneo y perfectamente sustentable dentro del marco jurídico existente, ya que (sic) como por todos es sabido, que solo (sic) se podrán interponer excepciones nuevamente en juicio de aquellas que hallan (sic) sido declaradas sin lugar, pero ante la omisión de tal pronunciamiento…” (Negrillas y subrayado nuestro).

De la ut supra trascripción se evidencia fehacientemente que la recurrente de autos, acude a esta Instancia Superior, en atención a la falta de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no resolver las excepciones por ella opuesta en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual, se observa que no existe decisión impugnable, en virtud que no hubo pronunciamiento, como ya se dijo.

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En razón a la citada disposición legal, se desprende cuáles son las decisiones que pueden ser recurribles en Alzada, no encuadrando en ninguno de los supuestos indicados expresamente por el Legislador, la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. Precisado lo anterior, y de conformidad con el literal C del artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Sala declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, mediante la cual omitió pronunciarse con respecto a las excepciones planteadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Sala de la Corte de Apelaciones en estricto cumplimiento al orden público constitucional, revisó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 05 de Marzo de 2008, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, cursante a los folios 262 al 310 de la primera pieza de la causa principal, a fin de constatar sí efectivamente la Juez 16º de Primera Instancia en funciones de Control, resolvió acerca de la excepción aludida en esta decisión; evidenciándose que omitió opinión al respecto.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el citado Órgano Jurisdiccional dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación al escrito de oposición de excepciones presentado en fecha 22 de Febrero de 2008, ante este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Abg. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado REQUENA MARTÍNEZ GHUNTHER LUIS, y hoy ratificado en esta audiencia, estima este Tribunal que el mismo fue presentado en tiempo hábil, toda vez que la primera oportunidad para la celebración de la presente audiencia preliminar fue fijada para el día 5 de marzo de 2008, es decir, con por lo menos cinco días de anticipación a su realización, y consecuencialmente, el Ministerio Público contó con el tiempo suficiente para apreciar y dar contestación a cada uno de los alegatos que fueron realizados en descargo del correspondiente escrito de acusación; en este orden de ideas, pasará de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 Ordinal 4º, Literal I; por considerar que existen falta de requisitos formales para intentar la acusación, y mas específicamente en el sentido de que el Fiscal del Ministerio Público solo (sic) se limitó a enumerar los fundamentos de la Imputación; estima este Tribunal, que el escrito de acusación presentado en esta audiencia preliminar por la Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (específicamente en sus ordinales 2, 3 y 5), no solamente porque enumeró cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para su imputación, sino además porque en el mismo acto de audiencia preliminar, explanó y detalló cada uno de ellos, dándoles el sentido, la necesidad, legalidad y pertinencia que los mismos tienen con base a los resultados de la investigación, detallándose en cada uno de los elementos de convicción, así como de los órganos de prueba ofrecidos, en primer término su procedencia, y así mismo, su utilidad con el fin de esclarecer los hechos, y el sentido que los mismos tienen, respecto a que se tratan por una parte de pruebas técnicas tendentes a la comprobación de la corporeidad del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO DANIEL BARRETO CARRERO y por la otra a demostrar la responsabilidad que eventualmente puede tener el ciudadano Imputado, como autor o partícipe de dichos ilícitos penales, lo cual obviamente corresponde a la fase de Juicio Oral y público; razones todas estas por las que deberá declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa; e igualmente, respecto a la excepción opuesta en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, estima este Tribunal, que con los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, que forman parte integral y concluyente de la fase de investigación, nos podemos encontrar en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PECULADO DE USO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente y 54 de la Ley Contra la Corrupción; siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho, y donde pudo o no tener participación el Imputado, corresponderá de la misma forma ser debatidas públicamente para su total esclarecimiento, y así establecer en definitiva la calificación jurídica que corresponde, por el ilícito cometido , existiendo suficientes fundamentos para considerar que los hechos pudieron ocurrir en la forma y condiciones explanadas por la Representante Fiscal; razones todas estas por las que en definitiva este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, con las observaciones que se señalarán respecto de su admisión.”

En autos se constata que, la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, presentó en fecha 22 de Febrero de 2008 escrito de excepciones, de la siguiente manera:

“…CAPITULO I
INTERPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 28, NUMERAL 4º, LITERAL E DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN…
CAPITULO II
INTERPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4º, LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN…”

De lo anteriormente citado por esta Instancia Superior, y de lo resuelto por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se verifica indiscutiblemente la falta de pronunciamiento, ya que el A-quo no resolvió el Capítulo I, contentivo de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe existir en todo proceso penal venezolano, y por cuanto no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, según lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de oficio al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, mediante la cual omitió pronunciarse con respecto a las excepciones planteadas, todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ordena de oficio al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2279
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.

























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Caracas, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER


A la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, mediante la cual omitió pronunciarse con respecto a las excepciones planteadas, todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ordena de oficio al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: ESQUINA DE SANTA TERESA A CRUZ VERDE, EDIFICIO METROBERA, PISO 1, OFICINA 12, CARACAS.
JOG/Mariana.
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198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER


Al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, mediante la cual omitió pronunciarse con respecto a las excepciones planteadas, todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ordena de oficio al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08- 2279



















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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
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Caracas, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER


Al ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, en su condición de Imputado, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 05 de Marzo del año que discurre, mediante la cual omitió pronunciarse con respecto a las excepciones planteadas, todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ordena de oficio al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER LUIS REQUENA MARTÍNEZ, establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: GUARENAS, ESTADO MIRANDA, URBANIZACIÓN RUIZ PINEDA, CASA Nº 3.
JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08- 2279