REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2008
198° y 149°
Nº 106-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2282

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ARÉVALO JOSÉ ORTIZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Marzo de 2008, los ciudadanos ABGS. ARÉVALO JOSÉ ORTIZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“…En fecha 23 de febrero de 2008, fue presentado por ante el referido Tribunal de Control mi patrocinado, por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien en Audiencia para oír al imputado, expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se produce la detención de nuestro defendido, lo cual consta en acta levantada a los efectos legales que trascribo a continuación en extracto y en especial el pronunciamiento tercero, por ser éste, el que contiene el decreto de Privación de Libertad dictado en contra de nuestro defendido:
... “ TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que al existir un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y al haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de dicho ilícito y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, ya que éste ciudadano puede influir en los testigos, es por ello que se mantiene en contra del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado.“… (Negrillas y mayúsculas de quienes suscriben)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de la lectura del acta in comento y en especial de la trascripción anteriormente efectuada, que la ciudadana Juez de la recurrida, indicó:
…” Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado ”…
En este sentido y en relación a este pronunciamiento se verifica claramente que el juez de la recurrida NO TOMO EN CUENTA QUE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PARTIÓ DE UN FALSO SUPUESTO, TAL COMO FUE SEÑALADO POR ESTA DEFENSA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, todo ello basado en el acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ JESÚS JOAQUIN,… ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02.04.07 folio 20 al 22 de la Primera Pieza señala:
“…que el día 31.03.07 los secuestradores se conumicaron (sic) con su persona del Nº de su hijo 0412-2824991 y le exigieron el pago de 250 millones de bolívares para la liberación, en la desesperación aceptó pagarles y lo pusieron a dar vueltas en su camioneta Ford Fortaleza, de color blanca, placas 33X-AAF durante el trayecto lo llamaron de otros números 0412-9904156 y 0414-3015422 dándole instrucciones, así mismo le repicaron del Nº 0414-0257469”, (Negrilla y Subrayado nuestro)
Ciudadano Magistrados, debido al supuesto repique telefónico antes señalado por el padre de la victima, los funcionarios policiales solicitaron relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica del teléfono móvil celular Nº 0414-0257469 a la Compañía Móvil Celular Movistar, según oficio Nº 9700-0089-0504 de fecha 02-04-08; PERO es de hacer notar, que no cursa en autos la respuesta de la comunicación antes mencionada, y tampoco consta a quien pertenece el numero en cuestión; PERO extrañamente, si cursa en autos la relación de llamadas de este numero 0414-0257469, en el periodo comprendido del 19-03-07 al 30-03-07, ver folios 25 al 35 de la Primera Pieza. Así mismo no cursa en autos la solicitud de la relación de llamadas del teléfono celular del ciudadano FERNANDEZ JESÚS JOAQUIN, con la cual se pudiera corroborar su dicho en acta de entrevista rendida por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Negrillas de quienes suscriben). De manera que no entiende esta defensa como es que los funcionarios y el Ministerio Publico reflejan una vinculación de mi defendido con el delito presuntamente cometido, si observamos al detalle se evidencia claramente, que no existe la relación de causalidad necesaria para poder efectuarle tales imputaciones.
Así mismo se evidencia que existe gran inconsistencia e incoherencia entre las Actas Policiales suscritas por los Funcionarios Sub Inspector KEY RODRIGUEZ y folios120 y 121 y QUIJANO RUDA ROWUILF folios 132 al 134 de la Segunda Pieza ambos pertenecientes a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así vemos que el primero de los nombrados deja constancia que para el día 20-03-07 cuando se produce la Llamada de Fe de Vida del ciudadano LEONARDO JOAQUIN FERNADEZ (sic) DA MATA, a su padre, el hijo se encontraba geográficamente en el área de la antena BTS Digitel, ubicada en el Estacionamiento de Transito Luisman Av. Antón Phillips Zona Industrial I, San Vicente Estado Aragua, correspondiéndole a esta ubicación al Municipio Girardot, del mismo Estado, ASÍ MISMO SEÑALA EL FUNCIONARIO QUE el teléfono móvil celular Nº 0414-0257469 ese mismo día (20-03-07) a las 12:32 se encontraba ubicado Geográficamente en Palo Negro-El Limón, Estado Aragua.
Ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que es materialmente imposible que una persona esté presente en dos o mas lugares al mismo tiempo, tal como lo señala el funcionario KEY RODRIGUEZ al hacer referencia de la ubicación Geográfica Palo Negro-El Limón, Estado Aragua, en atención a que Palo Negro pertenece al Municipio Libertador y se ubica al Sur del Estado y el Limón pertenece al Municipio Mario Briceño Iragorry y se ubica al Norte del Estado y el municipio (sic) Girardot se encuentra situado en la Capital del Estado Aragua
Ahora bien, presuntamente del teléfono móvil celular Nº 0414-0257469 ese mismo día (20-03-07) se efectuó llamada al teléfono móvil celular Nº 0414-163.29.50 y de acuerdo a la relación de llamadas que cursa en los folios 25 al 35 de la I Pieza; el primero de los números antes nombrados se encuentra ubicado en Palo Negro que pertenece al Municipio Libertador y el segundo de los números nombrados según la relación se encuentra ubicado presuntamente en el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, PERO LO MAS GRAVE DE TODO Y CONTRARIAMENTE a lo señalado por el Funcionario Sub Inspector KEY RODRIGUEZ, el Funcionario Sub Inspector QUIJANO RUDA ROWUILF SEÑALA EN ACTA DE INVESTIGACIÓN folios 132 al 134 de la Segunda Pieza, que el teléfono móvil celular Nº 0414-163.29.50 entre los días 19 al 31-03-07 en ese lapso se ubico en el Sector el Junko Parroquia el Junquito del Estado Vargas Y AL VERIFICARSE LA RELACIÓN DE LLAMADAS ANEXA AL ACTA POLICIAL DE ESTE MISMO TELÉFONO EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA UBICADO GEOGRÁFICAMENTE EN EL LUGAR ANTES SEÑALADO.
Visto lo anterior ciudadanos Magistrados, se evidencia que efectivamente esta investigación en contra de nuestro defendido parte de un FALSO SUPUESTO, que en este caso no entendemos cómo y de qué forma, se le podría dar credibilidad a una investigación policial que presenta vicios y una serie de dudas desde el comienzo, lo que hace presumir que los actos subsiguientes de investigación han corrido la misma suerte, en consecuencia debemos acotar que estamos en presencia y se materializa la Doctrina de los Frutos del Árbol Envenenado”
Si observamos, comparamos y analizamos las actas en comento, es necesario destacar ciudadanos Magistrados, que de la declaración de fecha 02-04-07 tomada al Denunciante ciudadano FERNANDEZ JESÚS JOAQUIN y las actas de investigación realizada por los funcionarios policiales Sub Inspectores KEY RODRIGUEZ y QUIJANO RUDA ROWUILF de la División Anti Extorsión y Secuestro se demuestra claramente y sin lugar a dudas que estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO.
De manera que no entiende la defensa como es posible, que el Tribunal haya acordado MANTENER una medida tan gravosa, como lo es la Privación de Libertad, que fuere dictada en el momento de emitir la Orden de Aprehensión Judicial emanada del Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Razones que considera esta defensa son más que suficientes, para cuestionar e impugnar la decisión dictada en la Audiencia para Oir (sic) al Imputado y especialmente el pronunciamiento denominado TERCERO: por ser éste, el que contiene el decreto del A-quo en relación a la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad a nuestro defendido, cuando a criterio de esta humilde defensa y con todo respeto ciudadanos Magistrados, consideramos que lo procedente SI LA JUZGADORA DE LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA, HUBIERA ANALIZADO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y EN ESPECIAL LAS ACTAS QUE CONTIENEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS, LO CORRECTO Y AJUSTADO PLENAMENTE A DERECHO, ERA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DE NUESTRO TEXTO ADJETIVO, como fue solicitado por esta representación de la defensa, en la tantas veces mencionada audiencia, todo ello, en el entendido que las medidas cautelares, no son beneficios procesales, sino que por el contrario, son para asegurar el proceso y que las mismas conllevan una serie de limitaciones para la persona a la que se les imponga, que igualmente evitan la aplicación de una pena anticipada.
En relación al pronunciamiento aquí recurrido, observa la defensa que el Juez A-quo, se limita a señalar que estamos en presencia de un hecho punible grave como lo es el delito de SECUESTRO ciertamente, la defensa no cuestiona, el hecho de que los delitos de SECUESTRO sean de carácter grave, pero lo que la defensa si cuestiona, es que, para la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la ciudadana Juez A-QUO, debió analizar y comparar todas y cada una de las actuaciones y declaraciones contenidas y que rielan a los autos, conjuntamente con lo manifestado en la Audiencia de Presentación por nuestro defendido, que incluso el mismo fue coincidente en el relato de los hechos y en las respuestas a las innumerables preguntas efectuadas la Representación Fiscal y por esta defensa.
Asimismo, el tribunal en el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de la Medida Privativa de Libertad decretada, señala en el Capitulo denominado por el A-quo como CAPITULO II DEL DERECHO que…
Ciudadanos Magistrados, en el capitulo enunciado supra, del auto de Fundamentación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa claramente que la Ciudadana Juez, efectúa una trascripción de las actas de entrevista y de investigación que conforman el referido expediente, sin realizar el análisis y la comparación necesaria de las actas allí trascritas, para saber con exactitud cuales de esos elementos, fueron los que motivaron su decisión de privar de libertad a nuestro defendido, siendo que esta es una medida de carácter extremo, DONDE CONSIDERAMOS DEBIÓ INTERPRETAR RESTRICTIVAMENTE, TAL COMO LO ORDENA NUESTRO LEGISLADOR PATRIO, EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL.
Se evidencia de la lectura al referido capitulo, que la Juez de la recurrida, no realizó ningún tipo de razonamiento lógico, ni el análisis y comparación de las distintas actas de entrevista y en especial la del ciudadano FERNANDEZ JESÚS JOAQUIN con relación a las Actas de Investigación de los Sub Inspectores KEY RODRIGUEZ y QUIJANO RUDA ROWUILF, encargados de realizar el análisis de la relación de llamadas, partiendo de la información del denunciante y de la declaración rendida en su presencia por nuestro defendido, en la Audiencia de Presentación donde fue preciso en la narración de los hechos y en las innumerables preguntas efectuadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.
En relación a este punto debe destacar la defensa, que no entiende cómo el Juez de la recurrida, considera que el Auto de Fundamentación que hoy recurrimos contiene la motivación y Fundamentación de la medida privativa dictada, sin explicar en ese Auto, qué hecho o cuales hechos específicamente la llevaron a esa convicción, cuál actuación o cuales actuaciones en especifico, le hacen llegar a tal convicción, toda vez que se observa que el Juez A-quo, solo señala de modo genérico las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, AUNADO AL HECHO CIERTO DE QUE, SOLAMENTE HACE UNA TRASCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS ACTAS, PERO NO LAS ANALIZA NI LAS COMPARA, NI MOTIVA SU DECISIÓN BASADA EN EL RAZONAMIENTO LÓGICO Y NECESARIO, NI EXPLICA DE NINGÚN MODO CUALES SON EN ESPECIFICO, LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVARON A DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A NUESTRO DEFENDIDO, pero es que a criterio de esta representación de la defensa, como se ha explicado suficientemente en el presente escrito, consideramos respetuosamente, que con el acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ JESÚS JOAQUIN y las Actas de Investigación SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, Sub Inspectores KEY RODRIGUEZ y QUIJANO RUDA ROWUILF en la cuales se evidencia una gran contradicción; debió el A-quo decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y que continuaran las averiguaciones en el presente caso, para llegar al total esclarecimiento del mismo.
Asimismo, el tribunal en el Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad decretada, señala en el Capitulo denominado por el A-quo como DISPOSITIVA, indica que…
En cuanto a la presunción de Peligro de fuga, consta en el Expediente y debemos señalar igualmente que, nuestro defendido no posee registros policiales de ningún tipo, tiene arraigo en el país, lo que se puede determinar claramente con el domicilio dado en forma expresa en la audiencia y así consta en el expediente. En cuanto a las facilidades para abandonar definitivamente el país, debemos tomar en consideración que nuestro defendido no tiene familiares fuera del país con quienes pudiera contar para tratar de evadir el proceso, así como la dificultad e imposibilidad de vivir y desarrollarse fuera del mismo, pudiéndose considerar que esto sería hasta peor que estar preso, ya que sin el contacto con sus seres queridos le crearía una situación de frustración, a esto se le debe sumar que no existe en autos constancia alguna de que nuestro defendido pretenda abandonar el país, como por ejemplo la solicitud de pasaporte, requisito necesario y de exigencia obligatoria para salir del país, pudiendo en este caso, de considerarlo necesario la Ciudadana Juez ordenar a las autoridades competentes la prohibición de salida del país de nuestro Defendido, además los órganos de seguridad del Estado tienen los medios, por demás muy idóneos y competentes para la ubicación y retención del mismo en casos extremos.
En relación al Peligro de Obstaculización, que refiere el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido no podrá influir en la investigación, en virtud a que no posee ese poder económico, ni político como para influir sobre los funcionarios investigadores, o en testigos o bien en personas que tengan acceso a las evidencias, pues es bien sabido que los medios de pruebas están en las manos del Ministerio Publico, y el Expediente en el Tribunal de la causa aunado a ello los testigos ya declararon ante los órganos policiales, mal pudiera pensarse que pudieran influirán ellos, así mismo ha transcurrido tiempo suficiente desde que se produjo la comisión del delito y no existe denuncia por ante algún Despacho policial o del Ministerio Publico que refiera que las victimas o los testigos hayan sido amenazados o constreñido en relación a esta investigación.
Ahora bien, Respetables Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano prevalece un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar y que por ende su norte radica en la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no tendría sentido un Juicio, si con antelación se le condena y se tiene al imputado como culpable, en virtud a lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Debido Proceso, en tal sentido debo destacar que para que este principio surta efecto, deberá prevalecer la Presunción de Inocencia, en consecuencia; es el caso en el que se privó de libertad a mis patrocinados sin considerar este principio, el cual conlleva un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden que se les adelante a los imputados, el trato de convictos o que sean declarados prácticamente como culpables, sin que se les haya acordado la libertad provisional, más aun sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el artículo 243 Ibídem, el cual consagra: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.” Asimismo nos establece el mismo artículo en su primer aparte “Que la privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” En tal sentido es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de nuestro defendido, decretada de manera automática, sin tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que exculpan a nuestro patrocinado y que fueron previamente resaltados por nosotros en la Audiencia de Presentación y que se evidencian claramente en las actuaciones que conforman el presente expediente. (negrillas de quien suscribe)
Establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva Penal “Que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente” Por consiguiente es de observar entonces, que para que proceda la privación de libertad deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, en este acto responsablemente, dejamos constancia de la manifestación de voluntad por parte de nuestro defendido de someterse y cumplir con los requisitos y obligaciones que considere a bien imponer para el otorgamiento de su libertad.
DENUNCIA EN RELACION A LA FALTA DE IMPUTACION FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos magistrados, se evidencia que estamos en presencia de una omisión por parte de la fiscal del Ministerio Público que lleva el presente caso, al no cumplir con la obligación legal y constitucional de efectuar la citación y consecuente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de nuestro defendido, justificando este hecho en la Solicitud de Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad por ante el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial, (IV Pieza), en el Capitulo II identificado como FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN en relación al Peligro de Fuga toda vez que considera que concurren las circunstancias…
1.- Los ciudadanos DEIVIS ISAAC GONZALEZ HERNANDEZ… no tiene residencia fija conocida… siendo que en los actuales momentos registran dos direcciones como domicilio situado en la ciudad de Caracas, direcciones esta a las que se llega por indagaciones realizadas por el organismo policial por entes gubernamentales: Seniat, CNE, IVSS, etc, no pudiéndose precisar el lugar exacto de su residencia, circunstancias ésta (sic) que presumen que puede configurarse el peligro de fuga.
En relación al punto trascrito, no cursa en las Actas que conforman el Expediente que se haya oficiado a los entes señalados por el Ministerio Público, por lo que mal podría alegar que nuestro representado no tiene residencia fija, lo que evidencia claramente que parten de un falso supuesto, ahora bien, en el supuesto negado que hayan logrado conseguir las dos direcciones, no se justifica que no hayan podido por lo menos corroborar a través de las citaciones que nuestro representado tuviera su residencia en el lugar, pero es que no consta en el expediente que nuestro defendido hubiese sido citado en ninguna de esas dos direcciones, así como tampoco constan las diligencias de citación que debió haber realizado el Ministerio Público, dirigidas a nuestro representado.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa no entiende por qué el Ministerio Publico (sic) bajo la premisa de la presunta conducta de nuestro defendido haya querido Justificar el incumplimiento de la citación y posterior imputación formal y así se desprende del punto cuatro (4) del Peligro de Fuga:
4.- Lo relativo a la conducta de los imputados durante el Proceso de investigación que ha llevado adelante este Despacho Fiscal conjuntamente con la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que a pesar de que se ha investigado y aún no se ha imputado a los ciudadanos GONZALEZ HERNANDEZ DEIVI ISAAC…., por las Diligencias Policiales realizadas, se observa que hasta la presente fecha los referidos ciudadanos se hayan prófugo de la justicia…. Verificándose a la acta que conforman el legajo que los ciudadanos no tienen domicilio fijo. (Negrilla de la Defensa)…
Es de hacer notar que el incumplimiento por parte de Ministerio Público en relación a la falta de citación e imputación formal de nuestro defendido ha violentando con ello a todas luces, el contenido del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así, el perjuicio del proceso que nos ocupa y de su finalidad, que no es otra, que la obtención de la verdad por las vías jurídicas.
En otro orden de ideas, promovemos de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta Honorable Corte de Apelaciones, EL EXPEDIENTE COMPLETO para que pueda ser sometido a un riguroso estudio por parte de los Magistrados que la integran, ya que está defensa se limitó a hacer una breve referencia del contenido de cada una de las actuaciones policiales y procesales que el mismo contiene, de allí viene dada la pertinencia, utilidad y necesidad de efectuar la presente promoción.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que procedo en este acto a Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado ciudadano: GONZALEZ HERNANDEZ DEIVIS ISAAC, la cual está contenida en el pronunciamiento TERCERO del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 23 de febrero de 2008, y en el contenido del Auto de Fundamentación de manera expresa, en el capitulo denominado DISPOSITIVA del mencionado auto. Recurso de Apelación que ejercemos de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo expuesto, solicitamos con todo respeto de la Sala de Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, el mismo sea declarado con lugar, en consecuencia, sea revocada la decisión que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por el Tribunal A-quo, y sea decretada una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro patrocinado, que su Justo y equitativo criterio considere procedente. ASI SOLICITAMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 1 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Febrero del año en curso, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en el presente caso.- SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, la cual es de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOAQUÍN FERNÁNDEZ DA MATA. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que al existir un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y al haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de dicho ilícito y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, ya que éste ciudadano puede influir en los testigos, es por ello que se mantiene en contra del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado CUARTO: Se declara sin lugar el pedimento efectuado por la defensa, en cuanto a que se realice reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto según el dicho de la victima, este (sic) nunca llego a ver la cara de sus captores. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 27 de Febrero de 2008 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“…En fecha 06-Julio-2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas previa solicitud del Ministerio Público dictó decisión mediante la cual ordena la captura del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNANDEZ, librando a tal efecto oficio N° 0854-2007 dirigido al Jefe de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando boleta de Aprehensión N° 007-07.
Ahora bien, en fecha 18-Febrero-2008, es capturado el ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNANDEZ, por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta Policía de Baruta, según se desprende del Acta Policial de esa misma fecha, dejando constancia de los siguiente: “En ésta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:15 pm horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente ACEVEDO FRANCISCO, a bordo de ía (sic) unidad 4-251, por el boulevard Raúl Leoní a la altura de la Residencia Aramís recibimos llamado radiofónico de nuestra Central de Transmisiones, ordenando trasladarnos a la calle Choroni de la urbanización de chuao, específicamente quinta MORICHAL, donde unos ciudadanos mantenían a un sujeto retenido, ya que presuntamente había intentado hurtar un vehículo Moto, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano: RODRIGO RIVEROLL PIETRI, portador de la cédula de identidad numero V-11.226.605, dé 35 años domiciliado en la calle Caroní quinta Morichal de la urbanización de Chuao, teléfono 0412-337.17.17, y el ciudadano AQUILES RIVAS, portador de la cédula de identidad numero V-6.929.007, de 41 años de edad, domiciliado en la misma t dirección del anterior, teléfono, 0412-235.62.32, informando el primero ser el propietario de una moto Marca TRIUMPH, Modelo SPEED, de color Negra Placas DAH-005. la cual el sujeto que mantenían retenido, había tratado de hurtarla, sendamente el funcionario Agente ACEVEDO FRANCISCO, procedió a la revisión corporal, amparado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Pena!, no hallando ningún objeto de interés policial, seguidamente se le solicito su documentación personal, quedando identificado como GONZÁLES HERNÁNDEZ DEIVIS ISAAC, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula dé identidad numero V-1S.891.151, domiciliado en la UD-5 de Caricuao. edificio 5, piso 5, había llegado al sitio, marca: SUZUKI, Modelo, GN-125, de color negro, serial de chasis LC6PCJG9460811692, serial de motor L575M-3*POQ09834, Placas, ACH-186, igualmente informando el ciudadano agraviado que no iba a formular denuncia alguna motivado a que no quería que su vehículo moto fuera pasada a la orden de nuestro Despacho, por lo que se procedió a verificarlo por el Sistema Integración de Información policial (SlIPOL), informando el operador de guardia Detective GUILLERMO VELÁSQUEZ credencial 0422, que el ciudadano en cuestión se encontraba. SOLICITADO por el Juzgado 1ro de control de Caracal por el delito de Extorsión y Secuestro, según documento, 1658-07, expediente del Tribunal 1C-8485-Q7, de fecha 11/07/2007, numero de carpeta 0046616, numero de boleta 006-07; procediendo a imponerlo de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 01 y 02 en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a infórmale a la Central de Transmisiones, quien ordeno trasladar al ciudadano detenido y el vehículo moto a la Sede Central de nuestro Despacho, quedando a la orden del Instituto Autónomo Policía Municipal de Batuta,…”.
Ahora bien, en fecha 23-Febrero-2008 se celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien ratificó en este acto la solicitud de medida judicial privativa, solicitada en contra del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNANDEZ, exponiendo lo siguiente: “El ciudadano aquí presente fue detenido en data 18/02/08, intentándose hurtar una moto, y por cuanto al momento de ser radiado arrojo estar solicitado por el tribunal Primero de Control, siendo recusada por la defensa, la Juez del aludido Juzgado, correspondiéndole conocer de la presentación del imputado a este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ahora bien en cuanto al hurto de vehículo (sic) automotor, los funcionarios policiales no dejaron constancia de la denuncia interpuesta por la victima, no se hizo el procedimiento correspondiente para el delito cometido por este ciudadano, es por lo que el Ministerio Público solicita la nulidad de la aprehensión por dicho delito, mas sin embargo toma la libertad de investigar los hechos que dieron origen a su aprehensión, para determinar fehacientemente lo ocurrido en ese momento y por lo cual posteriormente se verifico la solicitud hecha por esta representación fiscal en torno a la medida de privación preventiva de libertad solicitada en contra de este ciudadano, ahora bien, el hecho es que el Ministerio Publico en su oportunidad solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEIVI ISAAC, con ocasión a un procedimiento iniciado por una denuncia realizada por el ciudadano JESÚS JOAQUÍN FERNÁNDEZ, padre de la victima LEONARDO JOAQUÍN FERNÁNDEZ, realizada por ante la División de Extorsión y Secuestro, el Ministerio Publico dio orden de inicio a la investigación, determinado efectivamente que el día 19/03/07 el ciudadano LEONARDO JOAQUÍN FERNÁNDEZ fue interceptado por un vehículo (sic), quienes hicieron bajar del vehiculo (sic) a esta persona y lo subieron al vehiculo (sic) que ellos manejaban para luego proceder a llamara a su padre JESÚS JOAQUÍN FERNÁNDEZ, indicando que deberían pagar la cantidad de 200.000.000 bolívares, para luego en una segunda llamada solicitar la cantidad de 600.000.000 de bolívares a cambio de la liberación de su hijo, a todas estas los secuestradores se mantenían en comunicación (sic) el padre de la victima, por lo que se llego al acuerdo de efectuar un pago, después de un sin numero (sic) de paradas dirigido por estas personas, los mismos le indicaron al padre de la victima que tomara por la autopista hacia caricuao (sic) por el túnel de arriba, que se desviara en la salida hacia caricuao, parte superior del distribuidor la araña, indicando que dejaran caer el dinero, por lo que el ciudadano JESÚS JOAQUÍN obedeció a tal orden, pudiendo percatarse que la persona que tomo (sic) el dinero era el parrillero de una moto azul, apreciando a esta persona y al otro que tripulaba la moto, posteriormente el ciudadano mantenido en cautiverio lo dejan en la Avenida intercomunal (sic) de La Vega, Montalbán, posterior a su liberación la victima plagiada rinde testimonio en la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el secuestro hacia su persona, indicando detalles del sitio donde lo mantuvieron cautivo, procediendo a realizar un recorrido por la zona del Junquito, en busca de un inmueble que presentara las características aportadas por la victima secuestrada, es así como se realiza la visita domiciliaria a la vivienda donde tienen secuestrado a Leonardo Joaquín y en entrevista con la ciudadana Zoraida Maria la misma indico que efectivamente le habían arrendado la habitación a unos ciudadanos identificados como Maria Fernanda Yépez Rodríguez y Deivis Isaac González Hernández y luego sacaron las pertenencias en fecha 11/04/07, indicando que el 30/03/2007 se queda un ciudadano en el anexo que la habían alquilado, quienes manifestaron ser su primo, se lo presentan como Israel, quien mantenía una moto Yamaha de color azul, de igual forma la ciudadana identifica por fotografía al ciudadano Joe Anthony Figueroa, quien resulto ser el cabecilla del secuestro de este ciudadano, asimismo en otra fotografía identifico (sic) al que esas personas le presentaron como Ismael quien resulto (sic) ser Ollarves Ronald Alexander, hoy día detenido por el secuestro del ciudadano anteriormente mencionado, efectivamente entonces se determina que el ciudadano Joaquín Fernández fue tenido en cautiverio, cuyas características coinciden con la vivienda de la ciudadana que se lo alquila a Maria Fernanda Yepez y Deivis Hernandez, asimismo unos vecinos manifiestan que tuvieron un altercado con un ciudadano y al presentarle la foto quedo identificado como Joe Anthony Figueroa, ahora bien el Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales solicito la orden de aprehensión de Deivis Hernández, igualmente considera que hay peligro de fuga, siendo que Deivis Hernández se encontraba huyendo de la persecución penal, ya que de la visita domiciliaria que se realizara en la supuesta vivienda que compartía con la ciudadana Maria Fernanda Yepez, no se pudo encontrar, asimismo se realizo visita domiciliaria en la casa de Maria Fernanda Yepez, tratando de ubicar a este ciudadano que se encontraba sin vivienda fija y donde se le dejo citación a los fines de que compareciera ante la División de Extorsión y Secuestro, por lo que el mimo tenia conocimiento que estaba siendo solicitado por el secuestro del ciudadano Leonardo, igualmente considera esta representación Fiscal, que se encuentra llenos todos lose (sic) extremos de los demás artículos en cada uno de ellos, por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de libertad, se califiquen los hechos como secuestro y se signa (sic) las actuaciones por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico, pueda recavar las actuaciones necesarias y se le de oportunidad al ciudadano para que interponga cualquier medio de defensa. Es todo”.
Esta Tribunal, luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su exposición, le explicó detalladamente a los imputados las imputaciones formuladas, los impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a tomarle declaración al ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNANDEZ, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Por que estoy metido en este problema?, respecto a la situación de la moto, me encontraba laborando como mototaxi a la altura de Baruta Chuao y sin percatarme del punto de control, mi cliente no tenia el casco y fui detenido, donde se realiza la pesquisa y aparece solicitada, me radean y aparezco solicitado, lo otro es por que si yo tengo mi dirección exacta en antimano (sic), boulevard (sic) el carmen, escalera 3, casa 3, siendo así que yo estando solicitado por un tribunal no me llega una solicitud a mi casa o una orden de aprehensión, si tenia un inmueble alquilado en el junquito (sic), pero lo entregue a finales de enero, mediados de febrero y si conozco a Joe a través de una sobrina de el que fue novia mía, lo conocí en una fiesta en Guatire que tenia su sobrina, y Joe fue para mi casa en el junquito el 30/08/07(sic), donde yo cumplí años, lo invite a mi fiesta, bajo lo efectos del alcohol hubo un problema con su vehículo (sic), se le fueron los frenos, teniendo un problema con los vecinos del sector, la situación de la casa, a la señora de la casa no le hago la entrega de la casa inmediata, yo me llevo parte de mis corotos, debido a que la señora no tenia (sic) el deposito (sic) de la casa completa, decido no sacar todos los corotos en su totalidad, siendo así a finales de febrero, donde la señora la llevan para hacer inspección ocular de una casa para hacer entrega de la misma, al percatarse que la poceta del baño esta quebrada, me hace el descuento, me entrega el deposito y yo le entrego la casa, quisiera que la persona que dice que el estuvo allí me reconozca a ver si yo estaba allí, en cuanto a al relación de llamadas, en mi vida he tenido tres teléfonos, uno lo tiene mi madrina y los otros me lo quitaron los funcionarios, la cuestión de que yo me he fugado, eso nunca, yo desconocía el problema hasta ahora, siempre he vivido en esa casa y nunca me llego citación ni nada, trabajo como motorizado, soy estudiante y si dios quiere a principios de marzo, tengo pensado ingresar a la escuela de la policia (sic) científica. Es Todo”.-
Consecutivamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien expuso: “Vista la exposición fiscal, esta defensa considera menester plantear punto previo relacionado a la violación de rango constitucional tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en la solicitud de ordenes de aprehensión por parte del Ministerio Publico, el Ministerio Publico deja constancia de los elementos de convicción, el cual dice lo relativo a la conducta del imputado durante el proceso de la investigación llevado adelante, este despacho fiscal conjuntamente con la división de extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que a pesar de que se ha investigado y aun no se ha imputado al ciudadano González Deivi Isaac, Yépez Rodríguez Maria Fernanda quien ya fue presentada por el Ministerio Publico, por la diligencia policial realizada, se observa que hasta la presente fecha los referidos ciudadanos se hayan prófugos de la justicia, asimismo deja constancia el Ministerio Publico, en el punto 1 de lo siguiente, “los ciudadanos Deivi Isaac González Hernández, no tiene residencia fija conocida, por cuanto se desprende de las actas que conforman el legajo, que tales ciudadanos habitan en el anexo que arriendan a la ciudadana Guillen Zoraida, residencia esta de la cual se muda luego de participar en el secuestro del ciudadano Leonardo Joaquín Da Mata, siendo que en los actuales momentos registran dos direcciones como domicilio, situada en la ciudad de caracas, direcciones estas a las que llegan los funcionarios de investigaciones realizada por el organismo policial, por ante entes gubernamentales: SENIAT, CNE IVSS, ETC, no pudiendo precisar el lugar exacto de su residencia, tomando en consideración ciudadana Juez de que el Ministerio Publico no cumplió con la solicitud de imputación formal y que es falso que en las actas procesales que cursan en el presente expediente no hay constancia de que haya sido citado formalmente por parte del Ministerio Publico o de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), aunado a ello de que como se podría considerar de que unos ciudadanos se encuentren prófugos de la justicia, cuando ni siquiera se había cumplido con los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para traer a todas estas personas al proceso, es por ello que el Máximo Tribunal de la Republica en reiteradas oportunidades, así como la Sala Penal de el alto tribunal, ha dejado por sentado que todas aquellas personas que sean objeto de proceso y sean traídos al proceso, se le deben respetar tanto los derechos como garantías constitucionales, a fin de evitar que le sean vulnerados y no solamente ello lo ha reiterado el máximo tribunal de la Republica, ésta también fue reiterado por el ciudadano Fiscal General para la época, DR. Isaías Rodríguez, en las doctrinas del Ministerio Publico de fecha 20/04/04 nº (sic) DRD-14196-2004, en la cual señala la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación, en relación a la decisión del máximo (sic) tribunal (sic) de la republica (sic) de la falta de imputación formal, encontramos la de la Sala Constitucional, sentencia nº 1636 de fecha 17/07/02 en ponencia del DR. Jesús Eduardo Cabrera por la Sala Penal, ponencia la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente nº ABO06402 de fecha 07/12/06, asimismo ponencia del DR. Eladio aponte y DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, exp nº 20060370 y 20060322, este alto tribunal sostiene el criterio de que previamente debe existir la citación del imputado traído al proceso e imponerlo formalmente a objeto de que se garantice la igualdad entre las partes en el proceso y pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y solicitar las practicas de diligencias al Ministerio Publico, a objeto de desvirtuar las imputaciones hechas, por la Representación Fiscal, ya que constituyen franca violaciones del debido proceso que da lugar a la nulidad absoluta de los actos del proceso, en virtud de todo lo antes planteado, esta defensa dado que efectivamente se le vulneraron los derechos constitucionales anteriormente señalados en relación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita a este honorable tribunal, decrete la nulidad de la orden de aprehensión, a tenor de lo previsto en el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, con esto concluyo el punto previo, en acto seguido paso a ejercer la defensa de fondo de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Publico, en su solicitud de orden de aprehensión, efectivamente el artículo 250 de la norma in comento establece unos requisitos que deben cumplirse para que proceda la privativa de libertad, los cuales no los comparte, dado que esta orden de aprehensión parte de un falso supuesto, siendo este de que mi defendido es objeto de la presente investigación en virtud a una presunta relación de llamadas de su teléfono, como el teléfono del ciudadano Joe Figueroa, por el cual se inicia la presente causa en contra de mi representado y parto de lo siguiente, en su acta de entrevista ante la división de extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Jesús Fernández, padre del ciudadano Leonardo Fernández, victima del secuestro, manifestó que el día 31/03/2007, cuando se producía el presunto pago del rescate por su hijo, había recibido un repique entre las tantas llamadas que recibió, del tlf. 0414-025.74.69, que en el curso de las investigaciones resulto pertenecer al ciudadano Joe Figueroa, ahora bien consta en autos en los diferentes folios, la relación de llamadas del ciudadano Joe Figueroa y donde se desprende que esa llamada no existe, ni esta reflejada, por lo que solicito se verifique y se deje constancia en este acto, cursa en el folio 35, de la primera pieza, la conclusión de la relación de llamada hasta el día 30/03/2007 a las 4:13 p.m.; aunado a ello no cursa en autos la relación de llamadas del ciudadano Jesús Fernández, padre de la victima que pueda corroborar su dicho por ante el cuerpo de investigaciones penales, dado todo esto se evidencia de que el Ministerio Publico realizo una investigación, se evidencia que efectivamente los funcionarios investigadores no le aportaron la investigación suficiente de que tal llamada no se realizo (sic), por lo que mal podría pretenderse de que esta orden de aprehensión acordada por el tribunal 1 de control, hubiera cumplido con los elementos de convicción en contra de mi representado, lo que efectivamente crea una duda razonable en relación a la presunta llamada que fuera objeto el padre de la victima y aunado a ello también fue tomado en cuenta por el tribunal 1 de control como elemento de convicción para decretar la privación judicial, se encuentra la llamada conocida como fe de vida, realizada por la víctima a su padre, se desprende que el día 19/03 se produce una llamada de la victima desde su ubicación geográfica de la antena VTS, ubicada en Zona Industrial San Vicente, Municipio Girardot, Capital del Estado Aragua y donde ubican geográficamente a Joe Figueroa en Palo Negro, Municipio Libertador y donde aparece reflejado que él efectuó una llamada a Ronald Ollarves hoy detenido y cuya ubicación se encuentra en el sector el Limón, Municipio Maria Briceño Iragorri, pero al verificarse la relación de llamada de Ronald Ollarves, este se encuentra ubicado geográficamente a esa misma hora en el sector el Junco, Carretera el Junquito, dado a estos hechos, producen efectivamente una duda razonable de que la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), entra en total contradicción en virtud de todo ello esta defensa solicita en este tribunal tomando en consideración lo solicitado en el punto previo y a objeto de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representado, que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, no existe por cuanto mi representado tiene arraigo en el país, es estudiante y trabajador y efectivamente cursa el domicilio en las actas y en cuanto al peligro de obstaculización considera esta defensa de que no puede haber peligro de obstaculización, por cuanto las actas de investigación se encuentra bajo el control del Ministerio Publico y de este tribunal y desde que transcurrieron los hechos denunciados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la investigación subsiguiente, no existe constancia o evidencia de que las victimas hayan denunciado cualquier tipo de acoso o hayan sido amedrentados y menos aun que los testigos y funcionarios hayan sido objeto de ello, asimismo solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuo. Es todo.”
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó: “PUNTO PREVIO: En cuanto al procedimiento efectuado el día 16/02/08 este tribunal decreta la nulidad del procedimiento hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia (sic) Municipal de Baruta, en relación al hurto de la moto, por violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a que investigue esta situación, donde funge como victima el ciudadano Rodrigo Riverol. En cuanto a solicitud realizada por la Defensa, del imputado de autos, en relación a que se declare la nulidad de aprehensión, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara sin lugar tal solicitud, por considerar esta Juzgadora que de las actuaciones se puede evidenciar que no hubo violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal, por tanto éste Tribunal estima como valida (sic) la actuación policial para fundar en ella los pedimentos que en esta fase ha formulado el Ministerio Público. … (omissis)… PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en el presente caso.- SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, la cual es de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOAQUÍN FERNÁNDEZ DA MATA. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, corresponde al Juez de control (sic)analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que al existir un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y al haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de dicho ilícito y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, ya que éste ciudadano puede influir en los testigos, es por ello que se mantiene en contra del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques…” (Cursiva del Tribunal).
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son el delito de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, debido a la conducta desplegada por el ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNANDEZ, el cual contempla una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que dicho ciudadano presuntamente es autor o participe del secuestro del ciudadano LEONARDO JOAQUÍN FERNÁNDEZ DA MATA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (19-Marzo-2007), resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de la Trascripción de Novedad de esa misma fecha.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, en tal sentido, debemos destacar que en contra del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNANDEZ, surgen los siguientes elementos:
1.- Cursa en autos al folio 01, acta de denuncia común de fecha 20.03.07, expediente G-658.209, formulada por el ciudadano FERNANDEZ JESÚS JOAQUIN, titular de la cédula de identidad Nº E-1.060.640, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó: que el día de ayer su hijo de nombre LEONARDO JOAQUIN FERNANDEZ, le envió un mensaje donde le indica que estaba llegando a bordo de su vehículo a la casa, al ver que se tardaba mucho fue hasta la salida de las residencias, y se encontró en la vía, el carro que es propiedad de mi hijo, estaba abandonado con los seguros abiertos, sin las llaves y en sentido hacia la casa, lo llamaron y no respondió, transcurrida media hora recibe una llamada de un sujeto desconocido del teléfono de su hijo el cual es 0412.282.49.91 a su celular el cual es 0414.329.10.21 y le exigen la suma de 200 millones de bolívares, luego diez minutos más tardes le exigen 600 millones a cambio de la liberación de su hijo; el cuerpo receptor de la denuncia formuló diversas preguntas, respondiendo a algunas de ellas, lo siguiente: que recibió un total de dos llamadas, la primera a las 10:59 pm y la segunda a las 11:10 pm del teléfono de su hijo 0412.282.49.91. Que recibió llamadas por parte de los secuestradores en los siguientes Nº 0414.329.10.21 y 0414.307.63.37.
2.- Riela al folio 07 comunicación Nº 9700-0089-0454 de fecha 20.03.07 emanada de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Policía Científica, dirigida al Gerente General del Departamento de Prevención y Control de Fraude de la Empresa de Telefonía Celular DIGITEL, solicitando informar la relación de llamadas tanto entrantes como salientes, así como ubicación geográfica del SIM, 412-2824991, desde el día 19.03.07 hasta la fecha; ubicación de las BTS (coordenadas y sectorización de las llamadas antes solicitadas; seguimiento del IMEI 355078007329151 (MOT-V3) y el SIM 412-2824991, a los fines de verificar el uso con otro SIM u otro móvil respectivamente.
3.- Del folio 16 al 19 cursa acta de entrevista de fecha 02.04.07 tomada ante División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano FERNANDES DA MATA LEONARDO JOAQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 19.453.913, quien indicó que en fecha 19.03.07 se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo fiesta color gris, año 2002, placas ADX-07K, luego de salir de la panadería PAN MIL se dirigía a su residencia ubicada en el Km 22 vía el Junkito, cuando fue interceptado por un vehículo marca Ford fiesta power color verde, el cual tenía las luces encendidas, al percatarse intentó retroceder y es obstaculizado por una camioneta tipo Vitara de la cual un sujeto se baja portando arma de fuego, lo hace descender del vehículo y lo introduce en la camioneta le vendan los ojos con una tela y le manifiestan si estaba nervioso y que deje los nervios o de lo contrario le daría un tiro; transcurrido 5 minutos en marcha llegan a un sitio, uno de los sujetos le levanta los brazos y lo bajan por unas escaleras que llegan a una casa y lo introducen en una habitación, en el lugar se encontraban dos sujetos que le vigilaban y uno de ellos portaba arma de fuego, agregó que dormía en un colchón en el piso, que tenía una sabana verde y una cobija como para niña de color rosado y el dibujo de una reina. Indicó que las paredes estaban pintadas de color blanco y con hongos por humedad; la luz de bombilla, el techo de platabanda en construcción por que se veían bloques rojos, con vigas metálicas y el piso de cemento, que escuchó una motobomba y que durante el día de escuchaba en cacareo de gallinas. Indicó además que cuando hablaba con su padre lo hacía a través de un teléfono movistar motorola serie V3, color gris. Que el día sábado 31.03.07 en horas de la noche, uno de los sujetos llegó conminándolo a que se pusiera los zapatos salieron de la casa, le dieron un billete de 20 mil bolívares para que tomara un taxi, subió por las escaleras hasta llegar a un carro pequeño que estaba en las afueras, lo sientan en el asiento trasero, baja de manera veloz y con muchas curvas; llegan a un sitio le quitan las vendas y le dicen que no voltee y que camine, marchándose del lugar y cuando pudo observar se encontraba en la avenida intercomunal La Vega-Montalban y de allí se dirigió a la casa de sus abuelos. Agregó que fue cancelada para su liberación la cantidad de 250 millones de bolívares.
4.- Cursa del folio 20 al 22 acta de entrevista tomada en fecha 02.04.07 al ciudadano FERNANDES DE JESÚS JUANQÍN, titular de la cédula de identidad Nº E-1.060.640, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que indicó que el día 31.03.07 los secuestradores se conumicaron (sic) con su persona del Nº de su hijo 0412-2824991 y le exigieron el pago de 250 millones de bolívares para la liberación, en la desesperación aceptó pagarles y lo pusieron a dar vueltas en su camioneta Ford Fortaleza, de color blanca, placas 33X-AAF durante el trayecto lo llamaron de otros números 0412-9904156 y 0414-3015422 dándole instrucciones, así mismo le repicaron del Nº 0414-0257469, le ordenaron se detuviera en el puente del distribuidor la araña, en dirección caricuao y que soltara el bolso con el dinero, al vacío y cayó en una calle ubicada en la parte posterior de la Maternidad Concepción Palacios, adyacente al galpón de productos lácteos Hermanos Camacho, donde llegaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha de color azul, uno vestía franela azul oscuro y pantalón de blue jeans con cabello largo ondulado y el parrillero era de piel morena, contextura gruesa, vestía franela blanca y pantalón blue jeans y gorra blanca, el parrillero tomó el paquete y huyeron del lugar, luego lo llamaron y le dijeron que todo había salido bien y que esperara de dos a tres horas para que llegara el hijo a su casa.
5.- Riela al folio 36 y 37 relación de llamadas entrantes y salientes al 04140257469 del día 19.03.07 (fecha del plagio). Del folio 38 y 39 llamadas entrantes y salientes al 04140257469 del día 20.03.07 (dando fe de vida). Riela al folio 40 y 41 relación de llamadas entrantes y salientes al 04140257469 el día 30.03.07 (intento de cobro).
6.- En fecha 03 de abril de 2007, la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró comunicación Nº 9700-089-0503 dirigido al Gerente General Departamento de Prevención y Control de Fraude de la Empresa de Telefónica Celular MOVISTAR, en el que requiere se sirva remitir en formato digital los datos personales de los titulares de los equipos móviles: 414-2062157, 0414-3247585, 0414-9185774, 0414-9229333, 0414-2664891, 0414-1003331, 0414-1007232, 0414-1217971, 0414-1500641, 0141-1632950, 0414-1861816, 0414-1861916, 0414-2566074, 0414-3006875, 0414-3014570 y 0414-3770049, así como la relación de las llamadas entrantes y salientes desde el 02.03.07 hasta la fecha, con su respectiva ubicación geográfica, lo cual fue debidamente remitido por la empresa de telefonía y cursa en autos.
7.- En fecha 10 de abril del presente año, el ciudadano REYES TORRES ROSENDO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.447.077, acudió previa citación ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que el día anterior lo llamaron de la casa de su hermana manifestándole fue (sic) funcionarios del CICPC, lo buscaban y refirieron que de su celular y del teléfono de su casa habían mantenido comunicación con el Nº 0414-0257469 y él explicó que se trataba de una persona a la que le había hecho un trabajo de pintura en dos vehículos, al formularles las preguntas de rigor este contestó que la persona del Nº 0414.025.74.69 es Felipe “El viejo”; que mide 1.70 de estatura, es de tez blanca, de bigote, de cómo 40 o 45 años aproximadamente; que les pintó unos vehículos; que conoció a Felipe a través de Robert Sirelli; que a este lo mataron en Agosto de 2005; que la gente dice que andaba metido en problemas; que Felipe fue a su taller en compañía de una persona llamaa (sic) Joe, quien quería le pintara un camión. Al ponerle de vista el álbum fotográfico reconoció como a Joe la fotografía identificada con el Nº 14-12-05 A-12686541; que es propietario de un teléfono celular Nº 0414.100.72.32; que Joe mencionó haber estado detenido en la cárcel del Paraíso.
8.- Cursa al folio 120 y 121, acta de investigación penal de fecha 18.04.07, levantada por el Sub-Inspector Key Rodríguez, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejó constancia de que la víctima en la investigación es el ciudadano LEONARDO JOAQUIN FERNANDES DA MATA, plagiado el 19.03.07 en las adyacencias de la urbanización Iberoamericano Km 17 el Junkito. Que el padre de la víctima es JESUS JOAQUIN FERNANDES, quien recibe a su celular (0414-329.10.21) seis llamadas en fecha 20.03.07 desde el Nº 0412-282.49.91 (celular de su hijo), durante una de estas llamadas comunican a padre e hijo registrada geográficamente en la antena BTS Digitel, ubicada en el estacionamiento de tránsito Luiman Av. Anón Phillips zona industrial I San Vicente Estado Aragua, dicha comunicación fue realizada a las 12:36:36 con una duración de 234 segundos. En fecha 30.03.07 el padre de la víctima es contactado nuevamente y recibe instrucciones de salir con la suma de 250 millones de bolívares en efectivo que se estacione en Plaza Venezuela cerca de los carros de perros calientes y que encienda las luces intermitentes, luego le ordenan dirigirse a Bellas Artes con las luces intermitentes y que se aparque, luego que se dirija a Qta. Crespo y finalmente que se dirija a la Bandera allí le indican que se encuentra con policías y que luego hablarían.
9.- En fecha 31.03.07 el padre de la víctima recibe instrucciones vía telefónica que se dirija a el hospital periférico de Catia, luego le ordenan se dirija a la autopista hacia Caricuao, por el túnel de arriba parte superior del distribuidor la araña, allí le dicen se detenga y deje caer el dinero específicamente a la calle que está detrás de la Maternidad Concepción Palacios, adyacente al galpón de Productos Lácteos Hermanos Camacho, obedece y observa que el copiloto de una motocicleta color azul toma el dinero y era el que ordenaba vía telefónica. Analizada la relación de llamadas del Nº 0414-025.74.69, el cual es señalado por el padre de la víctima en su acta de entrevista de fecha 02.04.07, se puede concluir que a las 09:13 pm del día 19.03.07 se encontraba geográficamente ubicado en el sector el Junko; que el día 20.03.07 a las 12:32 m se enconraba (sic) en Palo Negro – El Limón Maracay Estado Aragua, y que el móvil durante los días 19, 20, 30 y 31 del marzo del año en curso tuvo comunicación considerable con los Nº 0414-324.75.85, 0414-206.21.57, 0414-163.29.50 y 0414-918.57.74, el primero perteneciente a Joe Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.541, quien al ser verificado en el sistema computarizado (SIIPOL) presenta expediente H-154317 de fecha 09.05.06 por el delito de homicidio intencional, Sub Delegación de Guarenas; G-486087 de fecha 23.08.03 que inició como secuestro y finalizó como homicidio de la niña Beatriz Camargo; F-940981 de fecha 09.05.03 por el delito de secuestro por esta División; según documento PD1 número 1472686, por el delito de robo Sub-Delegación de la Victoria. Así mismo se dejó constancia que el día 31.03.07 el móvil 0414-3247585 a nombre del ciudadano Joe Figueroa realizó un recorrido geográfico similar al realizado por el padre de la víctima cuando recibía ordenes por los presuntos plagiarios, lo cual indica el sub inspector se desprende de los listados de llamadas consignadas cursantes en autos.
10.- Corre inserto al folio 177 boleta de citación dirigida a la ciudadana Sheila Tovar Salinas, emanada de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debía comparecer el día 25.04.07 a las 09:00 horas de la mañana.
11.- Se observa a los folios 18 y 179 acta de investigación penal de fecha 25.04.07 tomada a la ciudadana Sheila Tovar Salinas, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.110, tomada ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó que funcionarios del CICPC indagaron a cerca de su número de teléfono y que de el habían salido llamadas que estaban investigando, al interrogarla contestó que el Nº 0414-025.74.69 corresponde a Joe Figueroa que es esposo de su comadre Marisol Aragot; que ese ciudadano mide 1.80 aproximadamente, tez blanca, cabello liso castaño claro, de 30 años aproximadamente y de contextura gorda; que tiene esa persona dos camiones y un carro marca Dodge caliber color rojo. Se le expuso un álbum fotográfico e identificó como a Joe al de la fotografía distinguida con el Nº 14-12-05 A-1268654. Que cree que Joe estuvo detenido por un asunto de un carro.
12.- Cursa en autos al folio 145 de la pieza III, acta de entrevista tomada al ciudadano APARICIO MÉNDEZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.131, de nacionalidad venezolana, quien indicó que el día de ayer (13.06.07) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se apersonaron en la casa de su cuñada ZORAIDA GUILLEN a realizar un allanamiento, en virtud de que presuntamente esa casa fue usada para tener allí a una persona secuestrada, agregó que él se encontraba en esa casa haciendo unos trabajos de albañilería. En el interrogatorio formulado contestó entre otras cosas que tenía cuatro semanas trabajando en esa casa, que en la casa vive su cuñada Zoraida, su esposo Pastor, sus dos hijos Karen y Kender y en la parte de abajo la tiene alquilada pero que no conoce a esas personas; tienen como dos meses alquilados; que la primera vez que su cuñada alquiló fue en febrero y luego a las personas que están viviendo allí. Que sólo veía salir a un señor joven con una muchacha que cree que es su esposa; indicó que tenían un carro color rojo último modelo no conoce la marca, y que a veces llegaba una moto pequeña de esas que usan Jaguar; que se trata de un hombre joven catire pelo amarillo y la mujer una señora joven bajita, pelo oscuro con mechas de tinte claro gordita.
13.- Riela al folio 153 de la pieza III, acta de entrevista tomada a la ciudadana MARISELA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.253, quien indicó que el día 13.06.07 se encontraba frente a su casa y llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iban a realizar un procedimiento en casa de su vecina de nombre Zoraida y le pidieron la colaboración para que presenciara el acto a lo que accedió. En el interrogatorio realizado contestó: Que si tenía conocimiento que desde el 19 al 31 de marzo del año en curso estaba viviendo alquilado en el lugar objeto del allanamiento un ciudadano como de 30 años de edad, en compañía de otro sujeto; uno era bajito moreno cabello castaño con mechas, y el otro de color moreno alto. Indicó que en una oportunidad llegó a tener problemas con sujeto que se encontraba con los otros dos en virtud de que casi cae un vehículo de estos encima del techo de su casa.
14.- Cursa en autos al folio 173 de la pieza III, acta de entrevista tomada a la ciudadana ZORAIDA MARÍA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.001, quien indicó que el día 13.06.07 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto a una Fiscal del Ministerio Público se presentaron en su residencia practicar un allanamiento, que observó la orden y todo estaba en regla, lo cual se realizó en presencia de dos testigos. En el interrogatorio contestó entre otras: que la vivienda la había alquilado a una pareja de nombre DEIVIS HERNÁNDEZ y MARÍA FERNANDA YÉPEZ, vivieron allí hasta el 31 de marzo, sacaron parte de sus pertenencias el 10 y 11 de abril del año en curso que terminaron de mudarse. Que cree que desde el 19 o 20 de marzo comenzó a quedarse en el lugar un primo de ellos de contextura fuerte, de piel morena oscura, cabello negro corto, con una pequeña cicatriz en la frente y le dijo que se llamaba Ismael. Que llegó a ver a Ismael en un vehículo tipo moto color azul. (Se le puso a la vista fotografías) identificando a la señalada con fecha 01.05.07 nomenclatura A-12686541 quien según la entrevistada tuvo una discusión con sus vecinos del frente en el mes de septiembre porque estaba borracho y tratando de sacar el carro éste se le encunetó y por poco le cae en la casa de su vecina, lo que ocasionó la discusión entre su vecina MARIELA AULAR y su esposo DANIEL PERDOMO con el sujeto de la foto quien se encontraba en la casa donde DEIVIS y MARÍA FERNANDA tenían una reunión. También la foto identificada con la fecha 05.06.07 y la nomenclatura 483 es la persona que se quedó en la casa a partir del 19 o 20 de marzo en la casa que le alquiló a Deivis y se lo presentaron como Ismael. Indicó que al lado de la casa que le alquiló a Deivis reside su progenitora y que ésta tiene gallinas sueltas, además le preguntaron si las paredes presentan signos de humedad o hongos en las paredes, a lo que contestó que si debido al frío.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal imputado comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, y por último tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto los testigos, como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en los artículos 251 ordinales 2º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Deivis Isaac González Hernández, dado a que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, en relación a la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa atendiendo a la violación de las formas procesales, por cuanto su Defendido no fue imputado y por tanto no es procedente dictarle la medida de coerción personal acordada, observamos que el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se entiende por imputado toda persona a quien se le señal a como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, es decir cuando hay hechos concretos contra alguien (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, sentencia 1636. ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el mismo sentido decisión de esa misma sala con ponencia de Luis Velásquez Alvaray, Sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005, se señala que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “…la doctrina se ve obligada a esas diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Las denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que se supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (…), detención judicial (…), prisión provisional (…), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada….”, siendo que en el presente caso, al hoy presentado, se le identifica plenamente en las actas de investigación, con sus datos personales y consta en dichas actas que el mencionado ciudadano estaba siendo ubicado por el cuerpo de investigación.
Entonces el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa es ante toda una medida provisional, que puede ser revisada cuantas veces el imputado lo solicite si considera que han cambiado las condiciones, y, que ni implica en ningún momento culpabilidad pues simplemente persigue garantizar que el imputado no se ausente del proceso y que permita se realice la investigación. Por ello la situación de detención no impide en ningún momento que el imputado o su defensor puedan participar en los actos que le ley le permite, así como también solicitar las diligencias que mejor considere para su defensa. Por estas razones se niega la nulidad solicitada por cuanto no se han vulnerado derechos de índole constitucional.
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se insta a la representación fiscal a los fines de practicar las diligencias solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DEIVI ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.891.151, de nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30-Agosto-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante y Motorizado, hijo de TECHIRISA HERNÁNDEZ FLORES (f) y de JORGE GONZÁLEZ (f), residenciado en: BOULEVARD EL CARMEN, ESCALERA 3, CASA Nº 3, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión para DEIVI ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido DEIVI ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ …”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 17 de Marzo de 2008, la ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Del análisis de dicho escrito de Apelación, los fundamentos que arguye la defensa son deficientes toda vez que solo (sic) esgrime las circunstancias que supuestamente tomo (sic) la juez como fundamentación para decretar la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, esgrimiendo unos hechos que no se adecuan con la realidad ya que de las investigaciones realizadas se pudo determinar la participación en los hechos del ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEIVIS ISAAC, como la persona que facilito (sic) la vivienda donde mantuvieron en cautiverio a la victima del Secuestro durante 14 días consecutivos, entonces la defensa del imputado se empeña en esgrimir hechos que el Ministerio Público en ningún momento ha hecho mención a la hora de su imputación, por el contrario se sabe que este (sic) en ningún momento mantuvo contacto con la víctima y aun si fuere el caso no se pudo determinar que teléfono portaba este (sic) para el momento que se desarrollaban los hechos y si dicho Móvil se encontraba a nombre del mismo es por lo que la defensa se encuentra argumentando hechos que si bien es cierto pertenecen a la investigación no son atribuibles a su defendido sino a otro de los participes (sic) del hecho como tal, a quien se logro (sic) vincular por medio de la telefonía Móvil.
Ahora bien en el transcurso de las investigaciones que llevaba esta Fiscalía, se pudo identificar al cabecilla de la banda, ciudadano JOE FIGUEROA quien se encuentra siendo procesado por el mismo delito, para luego llegar al ciudadano DEIVIS, como la persona que facilito(sic) el sitio de cautiverio de la victima , es por lo que se realiza allanamiento en la casa ubicada en el Junquito, donde presuntamente residía el imputado, no ubicándolo en dicha dirección, por lo que el Ministerio Público, trato (sic) de ubicarlo por todos los medios siendo infructuoso tal actuación, es por lo que solicita la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano siendo obtenida por un Tribunal en Funciones de Control, por lo que mal podría alegar la defensa del ciudadano DEIVIS que no se le ubico (sic) para citarle el Ministerio Público acredita la veracidad de las actuaciones policiales en las que se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron cada una de las aprehensiones, es por lo que las precalificaciones dadas por el Ministerio Público en la Audiencia para oír al Imputado, fue precisamente las de los delitos de Secuestro, debiendo por supuesto recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Público en esta fase preparatoria o investigativa, por ser el titular de la acción penal, y a quien le corresponde buscar los elementos de prueba que inculpen o exculpen a las personas hasta ahora involucradas. Mas sin embargo, los elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra el imputado de auto tal como la Juez de Control a-quo lo (sic) motivo (sic) en su decisión de Medida Privativa, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretende indicar la defensa a los fines de aparentar la presunta inocencia del imputado de autos, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo (sic) no están probadas (sic) en autos, sino por el contrario se encuentra totalmente divorciadas de la realidad y del hecho que se le atribuye a su defendido; y que en todo caso son circunstancias de fondo ya que deben dilucidarse y probarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.-
En consecuencia, difiere de los alegatos esgrimidos por la Defensa, en tal sentido y a tenor de lo antes expuesto, hace las siguientes observaciones:
1º En lo que respecta a los aspectos señalados y enumerados en los puntos anteriores es criterio de quien suscribe, que es facultad de la Juez controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados en la audiencia, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, llegando al convencimiento en el caso planteado, de la existencia de elementos suficientes de la participación del imputado…
…En lo que respecta a las Medida Cautelar que a criterio de la Defensa debió decretarse en contra de su defendido, es imprescindible señalar que esta medida señalada supone los mismos requisitos que deben existir para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad aquí acordada, con la salvedad de que una u otra medida dependerá de la pena que corresponda para cada delito, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º En cuanto a los artículos 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltados por la defensa, haciendo especial alusión a que la restricción de la libertad se aplica solo (sic) por vía de excepción; considerando esta Fiscalía que en el caso que nos ocupa, se dio cabal cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustadas a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el Imputado es Cooperador, y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrase presente el Peligro de Fuga.
Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus bonis iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia del hecho investigado, requisito este (sic) desarrollo en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un auténtico periculum in mora, es decir, cuando solo (sic) mediante esta (sic) pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren al decretar Privación Preventiva, son los de evitar la fuga o evasión del imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.
Capitulo Tercero
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente infundado…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. ARÉVALO JOSÉ ORTIZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, impugnan la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al recurso de apelación planteado por la defensa del imputado, se evidencia que los mismos alegan que la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió analizar y comparar cada uno de las actuaciones y declaraciones, tales como relación de llamadas telefónicas, actas de entrevistas y acta policial, por cuanto existía contradicción en las mismas, en virtud que, de lo cursante en autos no consta, y por ende no comprueba que el ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se encuentra relacionado con los hechos objeto del presente proceso. Asimismo, denunciaron que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto el imputado posee residencia fija, y no posee los medios económicos necesarios para sustraerse del proceso.

Igualmente, argumentan que el peligro de obstaculización del proceso, tampoco se encuentra acreditado, en razón que su defendido no podría influir en la investigación, por no poseer poder económico, ni político como para influir en los investigadores o testigos. Para luego concluir, que el dictamen proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, es inmotivado.

A lo cual, la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó que los argumentos esgrimidos por los recurrentes son deficientes, ya que se pudo determinar con la investigación efectuada, que el imputado facilitó la vivienda donde mantuvieron en cautiverio a la víctima secuestrada, para luego indicar que la defensa del imputado se empeña en esgrimir hechos que el Ministerio Público en ningún momento ha hecho mención.

Asimismo, señaló que dicha Representación Fiscal intentó ubicar al imputado por todos los medios necesarios, haciéndose infructuosa su actuación, ya que inclusive se libró orden de allanamiento al bien inmueble ubicado en el Junquito, no residiendo el mismo allí. Amén que, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la anterior síntesis, se hace necesario para este Tribunal Colegiado pasar a realizar las siguientes consideraciones:

En principio, quienes aquí suscriben pasan a resolver lo relativo al análisis y comparación que exigen los recurrentes de autos, en cuanto a cada uno de las actuaciones y declaraciones, tales como relación de llamadas telefónicas, actas de entrevistas y acta policial, ya que a su criterio, existía contradicción en las mismas, en virtud que, de lo cursante en autos no consta, y por ende no comprueba que el ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se encuentra relacionado con los hechos objeto del presente proceso.

En atención a lo anterior, constatan quienes aquí deciden que el Ministerio Público en su escrito cursante a los folios 5 al 16 de la cuarta pieza de la compulsa Nº 17ºC-11483-08 (Nomenclatura del Juzgado 17º de Primera Instancia en funciones de Control), solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARIA FERNANDA YÉPEZ RODRÍGUEZ, señalando expresamente los elementos motivadores de su pretensión, a lo cual el A-quo dio por comprobado al acordar lo requerido por el titular de la acción penal.

Una vez ejecutado el dictamen judicial del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, la Juez de Instancia celebró la Audiencia Oral el 23 de Febrero de 2008, donde todas las partes expusieron oralmente sus alegatos, en la cual el Ministerio Público ratificó el contenido de la solicitud antes mencionada, señalando los respectivos elementos de convicción, todo conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo cual la Juez de Instancia acogió, expresando los ya tantas veces mencionados elementos, tal y como se observa de la lectura de los folios 242 al 267 de la sexta pieza de la compulsa Nº 17ºC-11483-08 (Nomenclatura del Juzgado 17º de Primera Instancia en funciones de Control), consistente en la fundamentación por auto separado de la decisión hoy recurrida.

En atención a los razonamientos antes expuestos, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos, cuando los recurrentes de autos denuncian la falta de análisis y comparación que supuestamente incurre el A-quo, cuando por el contrario, la misma señaló explícitamente cuáles eran los elementos motivadores de su dictamen, lo cual mal puede ser interpretado por los que hoy recurren como violaciones a normativas procesales y constitucionales, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, tiene como función la actividad controladora del inicio del proceso que se le puede seguir al justiciable, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales, donde debe necesariamente, como en efecto lo realizó, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, depurar las investigaciones realizadas cuando atenten contra derechos fundamentales.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que mal pueden los apelantes pretender que el Tribunal de la causa (Control), pase a analizar y comparar –de fondo- los elementos de convicción y los hechos, actividad ésta que es propia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio por su naturaleza, en virtud que la etapa en la cual fue emitido el pronunciamiento hoy recurrido, es una etapa de investigación, donde existe la presunción de inocencia y en la cual el Ministerio Público está llamado a recabar todos aquellos elementos que sirvan para exculpar o inculpar al justiciable.

El artículo 250 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal, es una norma que establece la necesidad que en el caso bajo estudio deberá existir fundados elementos de convicción para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no puede ser bajo ningún concepto interpretado como plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del imputado, pues no se trata de una plena prueba, sino de crear la convicción del juez de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual posteriormente será debatido si fuere el caso en la fase de juicio, para de esta manera, verificar la valoración de cada una de las pruebas traídas al debate del juicio oral y público; motivación ésta que desvirtúa las pretensiones de los recurrentes.

Por otro lado, los recurrentes de autos argumentan que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que su defendido posee residencia fija, y no posee los medios económicos necesarios para sustraerse del proceso.

El artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

En el presente caso, se observa que el imputado de autos evadió la justicia, en atención que, de las actuaciones procesales se desprenden dos domicilios, de los cuales no se ha podido precisar el lugar exacto del domicilio, ya que la ciudadana MARÍA FERNANDA YÉPEZ RODRÍGUEZ, arrendó una vivienda conjuntamente con su concubino ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con el objeto de colaborar y facilitar la perpetración del hecho punible, según consta en autos, ya que el ciudadano que fuera secuestrado se encontraba privado ilegítimamente de su libertad en dicha vivienda, desde el día 19 de Marzo de 2007 al 31 de Marzo de 2007; domicilio éste distinto al suministrado en la Audiencia de Presentación del Imputado antes mencionado, en fecha 23-02-2008, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, al igual que la Audiencia de Presentación de su concubina, de fecha 10 de Julio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual configura la presunción del peligro de fuga, dada la disconformidad de tal situación, acorde a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.

Precisado lo anterior, se pasa a resolver lo relativo al peligro de obstaculización del proceso, argumentado por los recurrentes, ya que a su criterio, tampoco se encuentra acreditado, en razón que su defendido no podría influir en la investigación, por no poseer poder económico, ni político como para influir en los investigadores o testigos.

En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, ya que la ciudadana Zoraida Guillén, rindió declaración ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 173 de la tercera pieza) donde señaló que le había arrendado el bien inmueble, donde habían mantenido en cautiverio a la víctima Leonardo Joaquín Fernández Da Mata, a los ciudadanos MARÍA FERNANDA YÉPEZ RODRÍGUEZ y DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quienes son concubinos, pudiendo la ciudadana Zoraida Guillén ser ofrecida como medio probatorio.

Asimismo, es conveniente resaltar que la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, realizando un análisis lógico y razonado sobre lo que decidió, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, ésta argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general, dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los antes desglosados argumentos expuestos por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tenemos que los ciudadanos ABGS. ARÉVALO JOSÉ ORTIZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, recurren de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por considerar que en el presente caso, se estaría en presencia de una omisión por parte de la Fiscal del Ministerio Público al no efectuar la citación y consecuente acto de imputación formal en contra de su defendido, no constando en autos que el Ministerio Público haya oficiado para el Consejo Nacional Electoral, IVSS.

Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasó a efectuar un análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, constatando que en fecha 18 de Junio de 2007, el Jefe de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, envió oficio al Gerente de Seguridad CANTV-Movilnet, requiriéndole con carácter de extrema urgencia, sí los portadores de los números de cédula V.- 16.891.151 y V.-15.821.725, son suscriptores de líneas telefónicas asignadas por esa compañía de telefonía celular, debiendo remitir los datos filiatorios, relación de llamadas telefónicas y ubicación geográfica. (Folio 250, pieza 3).

Asimismo, se desprende que al folio 251 de la tercera pieza del presente expediente, consta oficio enviado en fecha 18 de Junio de 2007, por el Jefe de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, envió oficio al Gerente de Seguridad Movistar, requiriéndole con carácter de extrema urgencia, datos filiatorios, relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, correspondiente a los números 0414-170-44-50 y 0414-224-13-78 y ubicación geográfica, así como también sí los portadores de los números de cédula V.- 16.891.151 y V.-15.821.725, son suscriptores de líneas telefónicas asignadas por esa compañía de telefonía celular.

En fecha 18 de Junio de 2007, el Jefe de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, envió oficio al Gerente de Seguridad de Directv C.A., requiriéndole con carácter de extrema urgencia, sí los portadores de los números de cédula V.- 16.891.151 y V.-15.821.725, son suscriptores de dicho servicio, debiendo remitir los datos filiatorios. (Folio 252, pieza 3).

Corre inserto al folio 253 de la tercera pieza del presente expediente, oficio dirigido en fecha 18 de Junio de 2007, por el Jefe de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, envió oficio al Gerente de Seguridad Digitel, requiriéndole con carácter de extrema urgencia, datos filiatorios, relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, correspondiente a los números 0412-578-42-45 y 0412-399-67-36 y ubicación geográfica, así como también sí los portadores de los números de cédula V.- 16.891.151 y V.-15.821.725, son suscriptores de líneas telefónicas asignadas por esa compañía de telefonía celular.

Igualmente, en fecha 25 de Junio de 2007, funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

“Prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se investigan en el expediente número G-658.209, las cuales se siguen por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual de las Personas (SECUESTRO), Vista (sic), leída y analizada acuciosamente las actuaciones que anteceden en la presente averiguación se pudo constatar que los ciudadanos: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ DEIVIS ISAAC, portador de la cédula de identidad número V.- 16.891.151 y YEPEZ RODRÍGUEZ MARÍA FERNANDA, portadora de la cédula de identidad V.- 15.821.725, guardan amplia relación con la perpetración del hecho que se le investiga, ya que los mismos eran inquilinos de la residencia donde se presume mantuvieron en cautiverio al ciudadano LEONARDO JOAQUIN FERNÁNDEZ DA MATA (VÍCTIMA) desde el 19 al 31 de marzo del corriente, además los números telefónicos de los móviles 0412-5784245 y 0412-3996736 aportado en la entrevista de fecha 14 de junio de 2007, por la ciudadana GUILLEN ZORAIDA MARÍA,… quien es propietaria del inmueble en referencia, son de la propiedad de la pareja antes señalada, dichos móviles mantuvieron estrecha comunicación en el lapso del plagio con los móviles celulares de los ciudadanos JOE ANTHONY FIGUEROA NIEVES y RONAL ALEXANDER OLLARVES PÉREZ; acto seguido se procedió realizar una pesquisa a través del Consejo Nacional de Bancos, El Consejo Nacional Electoral (CNE), el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y otras fuentes de información con la finalidad de hallar la posible dirección donde puedan ser ubicados los ciudadanos antes señalado (sic), arrojando como resultado las siguientes direcciones: 1) Bloque 10 de PROPATRIA, Letra “A”, piso 10, apartamento 107, parroquia Sucre, Distrito Capital 2) Antimano calle Naranjal, Casa número 4, de color blanca Distrito Capital…”. Negrillas y subrayado de la Sala. (Folios 257 y 258 de la tercera pieza del presente expediente)

De lo ut supra trascrito, se desvirtúa el argumento expuesto por los recurrentes, ya que el imputado de autos evadió la justicia, como ya se dijo, en atención que, de las actuaciones procesales se desprenden dos domicilios, no pudiendo precisarse el lugar exacto del domicilio, ya que la ciudadana MARÍA FERNANDA YÉPEZ RODRÍGUEZ, arrendó una vivienda conjuntamente con su concubino ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con el objeto de colaborar y facilitar la perpetración del hecho punible, pues el ciudadano que fuera secuestrado se encontraba privado ilegítimamente de su libertad en dicha vivienda, desde el día 19 de Marzo de 2007 al 31 de Marzo de 2007; domicilio éste distinto al suministrado en la Audiencia de Presentación del Imputado antes mencionado, en fecha 23-02-2008, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, al igual que la Audiencia de Presentación de su concubina, de fecha 10 de Julio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual configura la presunción del peligro de fuga, acorde a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que el imputado de autos no podría ser localizado, lo que ocurre por circunstancias distintas a este proceso, en el que ya existe una orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público con anterioridad y una vez ejecutada se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado debidamente asistido por su defensor, imputado de los hechos por los cuales se le dictó Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, que se ratifica en la Audiencia de Presentación, pudiendo en consecuencia ejercer plenamente sus derechos en esta etapa del proceso.

De lo cual, lleva a la plena de convicción a este Tribunal Colegiado, que la actuación desplegada por el A-quo, Ministerio Público y órgano investigador no constituye violación a algún derecho constitucional, ya que intentaron ubicarlo, pero el referido ciudadano, ha mencionado domicilios que se presume falsos, por los hechos arriba descritos, evadiendo de una u otra forma la justicia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ARÉVALO JOSÉ ORTIZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ARÉVALO JOSÉ ORTIZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado. Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-08-2282
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.