REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 21 de mayo de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº 3371-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEILY LEIRA LIRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a los detenidos, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la medida cautelar decretada.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El día 14 de mayo de 2008, la ciudadana LEILY LEIRA LIRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada esa misma fecha en la audiencia para oír a los imputados, efectuada por el ciudadano WILMER JOSE WETTEL, Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ROBLES NEIDA MARCELINA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y CUMBRADO RONDON WILFREDO JOSE, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º eiusdem.
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos por el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser la titular de la acción penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión contra la cual se ejerció el recurso no es de aquellas declaradas expresamente inimpugnables por disposición de la ley.
En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a los imputados. Y ASI SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana LEILY LEIRA LIRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de mayo de 2008, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO JOSE, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:
“Muy respetuosamente esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordado por este Tribunal de Control ya que a criterio de esta fiscalía existen fundados elementos de convicción como para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados de autos ya que los elementos y evidencias criminalisticas así como el delito imputado les hace merecedores de dicha medida, ahora bien, si bien es cierto que los testigos no vieron que ellos los imputados de autos tuviesen en su poder la sustancia ilícita incautada, no es menos cierto que pudieron ver mientras los tenían parados el bolso azul descrito en las actuaciones policiales donde se encontraba la presunta sustancia ilícita y parte de los demás incautado estaba en el bolso de la hoy imputada, en consecuencia si se cumple lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los alegatos de las partes eso pueden ser corroborados posteriormente, por lo que insisto se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito imputado o sea el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, por lo que todos los alegatos serán presentados mañana primera hora,…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte, el ciudadano JORGE IVAN GUERRA AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.729, en su condición de defensor de los imputados, manifestó:
“Considera esta Defensa Privada que no tenemos los elementos suficientes, necesarios y pertinentes, para que a mis representados se les impute el impute (sic) el delito descrito por la Vindicta Publica y mucho menos se evidencia el concurso de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a mis representados, por lo que solicito se deje sin efecto lo solicitado por la Vindicta Publica ya que por orgullo, ego o capricho no se pueden dejar detenidas unas personas cuando actos irritos no demuestren la culpabilidad de un sujeto procesal, ya que de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que no hay testigos que avalen el dicho policial, y ese bolso azul descrito en actas se evidencia que el mismo estaba a varios metros de donde tenian (sic) parados o requisando a mis representados y por estar cerca no necesariamente deben ser culpables, por otro lado el bolso de la presunta droga no aparece ni siquiera en fotografiado, por lo que es risible que en ese bolsito de la foto cursante en actas sea increíble que en ese bolsito se encuentre tanta cantidad de droga, y solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se mantenga la decisión firme que se acaba de tomar…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano WILMER JOSE WETTEL, en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír a los detenidos, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público de que a los ciudadanos: ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO JOSE, se le decrete una Medida Privativa de Libertad, y por otro lado la pretensión de la Defensa Privada de que a sus patrocinados se les acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal primeramente pasa a establecer y verificar si se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, para acorgar (sic) una o (sic) otra pretensión. En primer lugar: observa la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se cometió en fecha: 13 de Mayo de 2003, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar: Aun cuando pudiesen existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO JOSE, son los presuntos autores o participes en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este imputado por el representante del Ministerio Público. En tercer lugar: Aun cuando existiese una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, considera el Tribunal que los supuestos que pudieren motivar una privación judicial de libertad, puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa para los imputado (s) (sic) y en consecuencia quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación imponer a la ciudadana: ROBLES NEIDA MARRFCELINA, como medida cautelar la contenida en el artículo (s) (sic) 256 numeral (es) (sic) 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede este (sic) Palacio de Justicia, debiendo consignar a la mayor brevedad posible ante la sede de la Vindicta Pública los soportes necesarios que demuestren que la señora la cual menciono en actas y responde al nombre de Patricia realizo dicho del SAN, a fin de demostrar ante la Vindicta Pública el origen del dinero que le fue comisado (sic), y con respecto al ciudadano: CUMBRADO RONDON WILFREDO JOSE, este juzgador acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral (es) (sic) 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal a saber: presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede este (sic)Palacio de Justicia, la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición expresa de asistir a la zona donde ocurrió su detención…”.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
La Sala con el objeto de decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la Fiscal del Ministerio Público y a fin de verificar la idoneidad del proceso penal, tomando en consideración el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de los intervinientes en el proceso la cual debe ser garantizada sin dilaciones indebidas, toda vez que sus derechos son objetivos del proceso penal.
Al revisar objetivamente el contenido del acto impugnatorio ejercido por el Ministerio Público, se determina que sustenta sus premisas en la falta de motivación por parte del Juzgado A quo para la resolución dictada, la precalificación jurídica dada a los hechos, y la acreditación de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, argumenta la Fiscal del Ministerio Público que: “…a criterio de esta fiscalía existen fundados elementos de convicción como para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados de autos ya que los elementos y evidencias criminalisticas así como el delito imputado les hace merecedores de dicha medida, ahora bien, si bien es cierto que los testigos no vieron que ellos los imputados de autos tuviesen en su poder la sustancia ilícita incautada, no es menos cierto que pudieron ver mientras los tenían parados el bolso azul descrito en las actuaciones policiales donde se encontraba la presunta sustancia ilícita y parte de los demás incautado estaba en el bolso de la hoy imputada, en consecuencia si se cumple lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los alegatos de las partes eso pueden ser corroborados posteriormente, por lo que insisto se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito imputado o sea el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, por lo que todos los alegatos serán presentados mañana primera hora,…”. En su escrito de fecha 15 de mayo de 2008, argumentó: “… en virtud de haberse verificado la realización de hechos perpetrados y quedando plenamente demostrados, (Precalificación dada por el Ministerio Público), en perjuicio de la comunidad (sic), por cuanto el mencionado delito tiene una que sobrepasa los tres años y la misma merece y hace procedente la aplicación a las personas que participaron en dicho delito, de una Medida Privativa de Libertad, conforme lo establece los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en los mismos…el Tribunal…quien no alego ni fundamentó razonadamente los motivos que lo llevaron a rechazar la petición Fiscal e imponer a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva. Tal situación es violatoria al Derecho de TUELLA (sic) JUDICIAL EFECTIVA, no solo del Ministerio Público sino de todas las partes, por canto es mas que sabido que las resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas y explicadas con suficiente claridad, para que las partes sepan las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juez de la causa para acordar o negar sus solicitudes. En el presente caso, el Ministerio Público explicó de manera clara y fundamentada su solicitud de medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados y le sorprendió mucho cuando el Juez de la causa, a pesar de haber estado de acuerdo con la precalificación dada a los hechos, le impuso a los mismos una medida cautelar sustitutiva, lo cual no motivó ni fundamentó las razones por las cuales rechazó la solicitud de medida privativa efectuada por esta Representación Fiscal, a pesar de que si indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada…”.
De inmediato procede esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el Legislador en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y observa:
Que el día 13 de mayo de 2008, el funcionario CARLOS DAMAS, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Luís Fernández, Inspector Luís Revilla, Sub Inspectores Jonathan Querales y Ender Ortiz, Detective Arlin Barrios, y Agente José Sánchez, mediante Acta Policial deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en labores de investigaciones de campo…en vehículos particulares por el sector de San Agustín de Norte, fue llamada nuestra atención por un ciudadano, manifestando tener información confidencial sobre la venta y distribución de drogas y por tal motivo no se identificaba por temor a futuras represalias tanto en su contra como las de sus familiares y vecinos, indicando que en calle Arismendi, frente a Transporte Táchira, estaba una pareja de ciudadanos con las siguientes características: la mujer de piel morena, cabello color negro crespo, de contextura robusta, como de 1, 50 metros de estatura, de 36 años de edad aproximadamente, vistiendo una camiseta color blanco, un mono corto color amarillo y sandalias, el sujeto de piel trigueña, cabello color negro, de contextura mediana, como de 1, 75 metros de estatura, de 37 años de edad aproximadamente, vistiendo una franela color verde y un jeans color gris, realizando la venta de drogas en el sector de manera evidente, afectando de tal forma la colectividad en general, en vista de tal información y en procura de verificar la misma, nos traladamos de manera oportuna y diligente a la mencionada dirección. Una vez el lugar logramos avistar a la pareja de ambos sexos que reunían las características fisonómicas y de vestimenta mencionadas por la persona que aporto la información, quienes se encontraban paradas frente a una residencia, optando por establecer una vigilancia estática en funciones de inteligencia, donde luego de una espera prudencial logramos percatarnos que dichos ciudadanos mostraban una actitud nerviosa, notando cuando se le acercó un sujeto a dichos individuos con aspecto indigente y de manera rápica y hábil intercambió con la ciudadana un pequeño envoltorio por dinero, el cual sacaba del interior de un bolso color azul que portaba, para luego retirarse del lugar rápidamente, al paso de pocos minutos se le presentó otro ciudadano con el mismo aspecto pero con el cabello largo, realizando la misma operación con dicha ciudadana; en tal sentido y en vista que estábamos en presencia de una venta y distribución ilícita y notoria de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en aras de evitar la continuidad de dicho delito flagrante, procedimos a abordar a dichos ciudadanos, previa identificación como funcionarios activos y al servicio de este Organismo…manifestando la ciudadana, ser y llamarse: NEIDA MARCELINA ROBLES…y el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: GUILFREDO JOSE CUMBRADO RONDON…revisión corporal amparados en el artículo 205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por la funcionarios Detective Arlin BARRIOS, a la ciudadana y el funcionario Sub-Inspector Ender ORTIZ, al otro ciudadano, no sin antes y de igual forma previa identificación plena como funcionarios…de hacernos acompañar por dos ciudadanos que fueron abordados por el funcionario Inspector Luís REVILLA y eran empleados de una empresa de transporte adyacente al lugar del hecho…quedando identificados parcialmente como: PINTO ELVIS ABRAHAM…RAMIREZ PEREZ NESTOR…arrojando dicha revisión corporal parcial a la ciudadana, que la misma portaba un bolso pequeño color negro, elaborado en material sintético, donde se lee entre otras cosas la palabra: SYGCO SPORT, contentivo de Dos teléfonos celulares en regular uso de estado y conservación…y la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares fuertes…junto a estos específicamente en el lado izquierdo de dicha ciudadana (vista del observador), sobre un muro de piedra y rejas perteneciente a la entrada principal de una residencia, fue localizado en interior de un bolso, tipo morral, color azul y blanco, con sierres (sic) tipo cremallera, donde se lee entre otras cosas la palabra “CHAMPION”, una bolsa elaborada en material sintético traslúcido, atado en su único extremo con hilo color verde, contentivo de vegetales y semillas de forma globulosa, de color pardo verdoso, de presunta marihuana, asimismo una bolsa elaborada en material sintético color verde, contentivo en su interior de noventa y cinco (95) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido, atado en su único extremo con hilo color verde, contentivo de vegetales y semillas de forma globulosa, de color pardo verdoso, de presunta marihuana;…procediéndose así mismo una vez en esta sede y según lo dispuesto en el artículo 115º (sic) y 116º(sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tomar de manera aleatoria, frente a los ciudadanos testigos, una pequeña porción de la evidencia incautada, a los cuales se le aplicó la prueba de orientación con el reactivo “Sal de Azul R´´apido”, dando como reacción una coloración vinotinto, lo que indica que estamos en presencia de Cannabis Sativa (Marihuana)…”
Igualmente al folio 14 de las actuaciones consta acta de entrevista rendida por el ciudadano ELVIS ABRAHAN PINTO, ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, quien afirmó: “…eran como las seis de la tarde, cuando varios señores que se identificaron como funcionario (sic)…las personas se ubicaban en frente de nosotros y procedieron a realizar una revisión a un señor y una señora, entre sus pertenencias se encontraba un bolso azul con blanco que en su interior tenían dos bolsas con varios envoltorios y en la parte de adentro había un monto de color verde, y un bolso pequeño negro con dinero y dos teléfonos…”
También, cursa al folio 15 de las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano NESTOR ALI RAMIREZ PEREZ, ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, quien manifestó: “…si podía ser testigo de un procedimiento…el cual era que yo iba a ver como ellos revisaban a dos personas, yo le dije que si me señalo a una pareja una mujer y un hombre, comenzando otro señor que estaba identificado como PTJ, a revisar al hombre que estaba con la mujer, no consiguiéndole nada. Luego una señora identificada como PTJ, comenzó a revisar a la mujer que estaba hay no consiguiéndole nada encima, pero al empezar a revisar las cosas que esta mujer tenía en su poder, como lo era un bolsito de color negro observe cierta cantidad de dinero y al revisar un morral de color azul con blanco, vi al abrirlo y sacarle todo lo que tenía dentro dos bolsas plásticas de color verde las cuales tenían muchas bolsitas plásticas transparentes amarradas en la punta, entonces uno de los funcionarios agarró una de las bolsitas la abrió me enseñó lo que estaba dentro y me dijo que por su experiencia eso era droga conocida como marihuana…”.
Así las cosas, es pertinente señalar que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. (Cfr: Asencio Mellado, J. María, Op. Cit., Pág. 63 y 108 y ss). Es precisamente este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indica que la medida de privación supone la acreditación de la existencia de:
• Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este contexto, sólo podrá decretarse la medida privativa judicial preventiva de libertad ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, consagrando el legislador la evidencia de elementos de convicción referidos a una simple sospecha que enlace al imputado con los hechos.
El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, que consiste en el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este requisito, el Legislador consagró en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo la “pena que podría llegar a imponerse en el caso”, situación que debe verificar el Juez de Instancia para emitir una decisión justa.
Ahora bien, en atención a los anteriores señalamientos, se constata que en efecto los ciudadanos ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO JOSE se encuentran incursos en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír a los detenidos, situación que podría ser modificada o ratificada dada la fase en que se encuentra el proceso; que existen fundados elementos que los comprometen en los hechos y que dada la pena que podría llegar a imponerse, hacen presumir a esta Sala el peligro de fuga y de obstaculización, ya que con los elementos anteriormente transcritos se desprende que en efecto participaron en una actividad ilícita, con el objeto de obtener un provecho igualmente ilegal en perjuicio de la colectividad.
De lo expuesto, se concluye que en la decisión recurrida el Juez a pesar de haber procedido a verificar los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, impuso medida cautelar, sin tomar en consideración la previsión inserta en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo, siendo que conforme a la precalificación jurídica, el terminó máximo de la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) AÑOS, aunado a que como señaló esta Alzada se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEILY LEIRA LIRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a los detenidos, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la medida cautelar decretada, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado identificado, específicamente lo relativo en el dispositivo signado bajo el número TERCERO, de fecha 14 de mayo de 2008 y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo cual, se ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEILY LEIRA LIRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a los detenidos, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la medida cautelar decretada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEILY LEIRA LIRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, específicamente lo relativo en el dispositivo signado bajo el número TERCERO, de fecha 14 de mayo de 2008 y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBLES NEIDA MARCELINA y CUMBRADO RONDON WILFREDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesa y se ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3371-08
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