REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 23 de Mayo de 2008.
198º y 149°



CAUSA Nº 3365-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 04 de abril de 2008, por la ciudadana NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO EDUARDO PAEZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, planteada con fundamento en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.


Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 07 de abril de 2008, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


En Acta de fecha 04 de abril de 2008, la ciudadana NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 1 al 5 del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...Yo, NORBIS J. DIAZ SUAREZ, … ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOBA …, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y como victima JOSE LUIS BECERRIT (occiso), en virtud de haberme pronunciado en relación a las excepciones interpuestas por la Defensa del acusado Dra. SUHAM EL BADICHE, Defensora Público 21° Penal, … tuvo lugar el acto de apertura a juicio Oral y Público en fecha 12-02-08, …. Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica (sic) del Acusado de autos DRA. SUHAM EL BADICHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interponer nuevamente la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” por franca violación del articulo 326 en sus numerales 2, 3 y 5 con respecto al escrito de Acusación en contra del acusado PAEZ CORDOBA ROBERTO EDUARDO, renunciando la Defensa al numeral 4 del articulo 326 en relación al precepto jurídico aplicable, por cuanto la presente Acusación se presenta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo esta cambiada por el Juez de Control por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien dio contestación a la excepción interpuesta por la Defensa, y solicito que la misma fuese Declarada Sin Lugar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 335 numeral 1°, suspendió y ordeno continuar el juicio el día 18-02-08, oportunidad en la cual se pronunciara en relación a las excepciones interpuesta por la Defensa.

En fecha 18-02-08, tuvo la lugar la continuación del Juicio Oral y Publico y siendo las 3:20 horas de la tarde, momento en el cual me disponía a dirigirme a la Sala 5 Oeste, para la continuación del Juicio en la causa signada bajo el N° 27°-J- 394-07, SE RECIBIO EN ESTE Juzgado oficio N° 309, de esta misma fecha, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual informan: “… que la Dra. CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI Juez Itinerante N° 3 de este Circuito Judicial Penal ha sido designada por esta Presidencia, para conocer de la causa N° 394-07 de la nomenclatura de ese Juzgado a su cargo, en virtud de su designación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de la Sala Plena del día 2 de Octubre del presente año, por lo que se agradece hacerle entrega de la referida causa, a los fines de que se avoque a su conocimiento, y prestarle toda la colaboración necesaria dentro de sus atribuciones”. En consecuencia en virtud de que se encontraban partes esperando en la sala de audiencia para la continuación del juicio y recepción del testimonio del órgano de prueba que compareció al respecto, se realizo llamada telefónica informando lo conducente a la Presidencia del Circuito, siendo atendida la llamada por el Abg. PABLO VICENTELLI, que el juicio había sido aperturado en fecha 12-02-08, y en el día de hoy, se encontraba fijada su continuación con un Órgano de Prueba a ser evacuado, asimismo se había enviado oficio N° 2008-0130, de fecha 11-02-07, donde se informa el estado de la causa y la apertura del juicio oral y publico, se informo lo conducente a las partes intervinientes en la referida causa Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. EDUARDO LANTIERI, Defensa Pública N° 21 Penal, DRA. SUHAM EL BADICHE, Acusado de autos ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOBA y al Órgano de Prueba Experto ANDERSON JAIMES. Siendo las (4:10 p.m.), recibió llamada telefónica de la Presidencia del Circuito de parte de la Funcionaria Ysis, siendo atendida por la ciudadana Juez de este despacho, e informan que puede continuar conociendo de la presente causa, en virtud de la continuación del Juicio. La ciudadana Juez, informo lo conducente a las partes, y en virtud de no disponer del Equipo de Video grabación para el registro de las audiencias, por cuanto el funcionario del Departamento de Audiovisual se había retirado en virtud de acudir a un juicio con otro Juzgado, este Tribunal estando dentro del lapso para la continuación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 1°, en relación con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 337 ejusdem, acuerda la continuación del presente Juicio el día LUNES, 25- 02-08, a las 10:00 horas de la mañana .
En fecha 25-02-08, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, este Tribunal procedió a pronunciarse en relación a las excepciones interpuesta por la Defensa de la manera siguiente: “En este estado la ciudadana Juez procede a pronunciarse en relación a las excepciones interpuestas por la Defensa en la apertura del Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 4, literal “i” por franca violación del articulo 326 en sus numerales 2, 3 y 5 ejusdem, como incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: La Acusación presentada por el Ministerio Público se evidencia al Capitulo segundo, que la misma cumple con este requisito, existiendo una relación clara precisa de los hechos por los cuales se presento la Acusación en contra del acusado de autos, en relación a los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, se encuentran contenido en el capitulo tercero del escrito acusatorio del Ministerio Público, debidamente señalados y en relación al numeral 5° en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentan en juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad, los mismos están contenidos en el Capitulo quinto, debidamente señalados y exponiéndose el motivo de cada ofrecimiento, si es testigo presencial, referencial, todo esta debidamente explanado y señalado, motivo por el cual se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, asimismo en relación a la oposición hecha por la Defensa del testimonio de la ciudadana Yeniffer González Becerrit, así como el medio de la Inspección Técnica suscrita por Alexander Gomero y Anderson Jaimes, fueron admitidos debidamente por el Juez de Control en su debida oportunidad legal y será decepcionado (Sic) y se estimara su valor en la definitiva de la sentencia”. Se impuso al acusado PAEZ CORDOBA ROBERTO EDUARDO, de sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos imputados por el Ministerio Publico quien manifestó que no sede a declarar, conforme a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los medios de Pruebas, se recepciono el testimonio del Experto ANDERSON JAIMES y de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el referido acto y acordó su continuación para el día 06-03-08, a la 1:00 horas de la tarde.-

En fecha 06-03-08, fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 123° del Ministerio Publico DR. EDUARDO LANTIERI, de la Defensa Pública 21° Penal DRA. SUHAM EL BADICHE, no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOBA, del Internado Judicial (LA PLANTA), en virtud de la Huelga de Hambre iniciada por los internos del referido penal, lo cual imposibilita llevar a cabo la continuación del Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación del referido acto para el día 10-03-08, a la 1:00 horas de la tarde.-

En fecha 10-03-08, fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 123° del Ministerio Público DR. EDUARDO LANTIERI, de la Defensa Pública 21° Penal DRA. SUHAM EL BADICHE, no se realizo efectivo el traslado del acusado ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOBA, del internado Judicial (LA PLANTA), en virtud de que aun continuaba la Huelga de Hambre por los internos del referido penal, lo cual imposibilita llevar a cabo la continuación del Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación del referido acto para el día 11-03-08, a las 10:30 horas de la mañana.-

En fecha 11-03-08, fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 123° del Ministerio Público DR. EDUARDO LANTIERI, de la Defensa Pública 21° Penal DRA. SUHAM EL BADICHE, no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOBA, del Internado Judicial (LA PLANTA), en virtud de la Huelga de Hambre iniciada por los internos del referido penal. Lo cual imposibilita llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público y agotado el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo queda interrumpido.

En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa que le asista a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que el Acusado tiene derecho a ser Juzgado por un Juez Objetivo e Imparcial, que no haya emitido pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por su Defensor en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la Defensa para una Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica; pudiendo algunas de las partes Recusarme conforme a lo establecido en el articulo 86 por seguir conociendo de una causa, en la cual ya emití opinión, todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo toda persona tiene derecho de ser Juzgado por un Juez objetivo e imparcial al momento de decidir mas aun en esta etapa del Juicio Oral y Publico, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:
(Omissis)

Ofrezco como medios de pruebas marcado “A”, el acta de Apertura a juicio de fecha 12-02-08, acta de continuación de fecha 18-02-08, marcado “B”, acta de fecha 25-02-08 marcado “C”, Acta de fecha 06-03-08, marcado “D”, Acta de continuación de juicio de fecha 10-03-08. marcada “F”.

(Omissis…”

Esta Sala, para decidir, previamente observa:

Corre inserto desde el folio 17 al 23, del Cuaderno de Inhibición relacionado con la presente causa, Acta de Juicio Oral en la cual consta el pronunciamiento de la Juez NORBIS J. DÁZ SUAREZ, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal SUHAM EL BADICHE, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA.

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 7º, encontramos una causal específica, que implica que el Juez no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

La causal transcrita, constituye una forma de controlar esa capacidad subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:


“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
Debe esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia subjetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
El problema se presenta cuando nos preguntamos qué se entiende por anticipar un juicio de culpabilidad, pregunta ante la cual obtendremos un sin número de respuestas y por lo mismo, se hace difícil generalizar criterios erga omnes.
En el presente caso se infiere que la ciudadana NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el Nº 27-U-394-07, nomenclatura de ese Juzgado, como fundamento de la inhibición planteada sostiene haber emitido opinión previa al haber decidido en fecha 25 de febrero de 2008 las excepciones opuestas en la apertura del juicio oral por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal SUHAM EL BADICHE, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO EDUARDO PÁEZ CÓRDOVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 4 literal “i” por franca violación del artículo 326 en sus numerales 2,3 y 5 eiusdem, como incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ibidem, por lo cual considera se dan los supuestos establecidos en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 7º del artículo 86 ejusdem.

En este sentido, es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encuentran conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver las cuestiones incidentales que se susciten durante la celebración del debate oral y público.

Además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos, cuando se resuelve una excepción por un Juez de Juicio en principio y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el Juez de Juicio, no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, y que a su vez comprometa su imparcialidad, como si ocurriría si se hubiese emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el cual si vería afectada su imparcialidad y en el cual se agota su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.

En este sentido, el estudio de la imparcialidad objetiva debe estar orientada al caso concreto de sus circunstancias que le son propias y distintivas, así el tribunal Constitucional Español ha dicho que:

“…la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo Magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (STC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3…”

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que en el ámbito subjetivo, “la imparcialidad de un magistrado se presume salvo prueba en contrario” (STEDH 79/1997, de 28 de octubre de 1998)
En otro orden de ideas, se observa de la revisión del asunto sometido a análisis, que la Juez Vigésima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señala en el acta de inhibición que invoca como sustento de sus afirmaciones y constituyen el acervo probatorio del mismo el acta de apertura a juicio de fecha 12-02-08, acta de continuación de juicio de fecha 18-02-08, acta de fecha 25-02-08, acta de fecha 06-03-08, acta de continuación de juicio de de fecha 10-03-08 y acta de continuación de juicio de fecha 11-03-08, sin embargo de la revisión exhaustiva del asunto no se desprende que efectivamente haya habido pronunciamiento al fondo del asunto que signifique anticipación de un juicio de culpabilidad del acusado que le impida conocer del Juicio Oral y Público y emita el correspondiente pronunciamiento bien sea condenando o absolviendo.
En consecuencia el hecho de haber resuelto una incidencia sobre las excepciones opuestas por la defensa del acusado de autos en la cual se declaró sin lugar la misma, ello no puede interpretarse como emisión de opinión al fondo del asunto, por lo cual no se considera que haya violación a los derechos constitucionales del juicio previo, el debido proceso, imparcialidad, presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, en perjuicio del acusado; asimismo no constituye causa legal que le impida continuar el conocimiento de la causa porque la decisión judicial dictada al respecto no enerva ni quebranta la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, así como a ninguna de sus cualidades.
Vinculado a lo anteriormente expuesto, referido a que el pronunciamiento realizado por la Juez Vigésima Séptima de Juicio mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensora del acusado de autos no constituye un adelanto de opinión que vulnere el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, en el sentido de esta causal de inhibición por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO EDUARDO PAEZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, planteada con fundamento en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO EDUARDO PAEZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, planteada con fundamento en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal
Conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal deberá la Juez abstenida continuar conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/RDGC/BB/AAC/.
Causa N° 3365-08.