REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07.

Caracas, 26 de mayo de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3364-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.581, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Un Trock Constructora C.A, con fundamento en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), a través de la cual decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa seguida a los ciudadanos Irama Calcaño Monsalve, Alfredo Pietro García, Renne Lapervanche Michelena y Pedro Antonio Reyes, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, en atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo es el apoderado judicial la Empresa Mercantil Un Trock Constructora C.A, querellante en la presente causa, tal como consta en las actas del presente expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), a través de la cual decreta el Archivo de las Actuaciones de la causa seguida a los ciudadanos Irama Calcaño Monsalve, Alfredo Pietro García, Renne Lapervanche Michelena y Pedro Antonio Reyes, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.581, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Un Trock Constructora C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), a través de la cual decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa seguida a los ciudadanos Irama Calcaño Monsalve, Alfredo Pietro García, Renne Lapervanche Michelena y Pedro Antonio Reyes, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA (PONENTE)


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG/AAC/Victor B.-
Causa N° S7/3364-08