REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 26 de Mayo de 2008.
198º y 149°


CAUSA Nº 3370-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 14 de Mayo de 2007, por la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisoria Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 5, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSCAR CASTRO QUIÑONEZ, signada bajo el N° 3482-04, nomenclatura del prenombrado Juzgado de Control.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 20 de Mayo de 2008, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En Acta de fecha 14 de Mayo de 2008, la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisoria Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 3482-04 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano OSCAR CASTRO QUIÑÓNEZ por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 472 del Código Penal reformado y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relacionada con la causa N° 01-F52-0398-04, nomenclatura de la Fiscalía 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 04-09-2007, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la inhibición por las siguientes razones:

Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a dictar acto conclusivo de acusación en la causa signada con la nomenclatura 01-F52-0398-04, perteneciente a la Fiscalía a la cual me encontraba asignada para la fecha, tal cual consta en las actuaciones originales que corren insertas al expediente signada con el N° 11779-07, nomenclatura del Tribunal 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público presenté formal acusación en la señalada causa, aunado al hecho cierto que asistí a la audiencia preliminar, y visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisoria Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición …” (Folios 11 y 12)

Corre inserto a los folios 02 al 10 del presente Cuaderno Especial de Inhibición, copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2005, de la cual se desprende que la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, actúa con el carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas acto en el que ratifica su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, JOSE GREGORIO PAIVA NAVAS, OSCAR GABRIEL CASTRO QUIÑONES y PEDRO LUIS COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en la causa signada bajo el N° 44C-3482-04, nomenclatura del referido Despacho.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 5°, 6° y 7°:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
Debe esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de las causales de inhibición alegadas en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de las causales contenidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la primera de ellas la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste tenga interés directo en los resultados del proceso, la segunda cuando se demuestre que haya mantenido alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento sin la presencia de todas ellas y la última de las causales cuando se demuestre que haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.
En este sentido se hace necesario destacar que esta alzada, luego de la revisión del presente Cuaderno Especial de Inhibición constató que no se encuentra probado que la juez inhibida, en primer lugar tenga un interés directo en las resultas del presente proceso (ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el simple hecho de haber participado en el acto de la audiencia preliminar y haber sustentado la tesis del escrito acusatorio en contra del ciudadano OSCAR CALDERON QUIÑONEZ, no implica tener un interés manifiesto en la presente causa, ya que para esa fecha la jueza inhibida desempeñaba la función de Fiscal del Ministerio Público, y como parte de buena fe en el proceso penal venezolano estaba en la obligación de contribuir a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en una recta aplicación del derecho. De allí que, no puede admitirse que las consideraciones sustentadas en el escrito acusatorio plasmadas en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le corresponde puede dar lugar a la revelación de un interés en el sentido de esta causal de inhibición.

En lo concerniente al argumento sustentado por la jueza inhibida de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes sin la presencia de las otras, sobre asuntos sometido a su conocimiento; se observa que esta causal de inhibición o recusación contenida en el ordinal 6° del artículo 86 ejusdem, es sumamente delicada, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece como efecto que en caso de declararse con lugar la recusación por este motivo el tribunal que la acuerda deberá remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto. Entiende este Tribunal Colegiado, que el hecho que la jueza inhibida, se reunió con todas las partes, para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, la misma para esa fecha se desempeñaba como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, lo cual es lo correcto por cuanto el referido acto debe realizarse con todas esas partes que concurrieron a ese proceso, y el impedimento de este ordinal esta dirigido es a la persona que le corresponda resolver una controversia sometida a su conocimiento en virtud de su competencia, cargo éste que no ostentaba la proponente de la inhibición cuando se realizó la referida audiencia preliminar; por lo que al no encontrarse probada las causales previstas en estos dos ordinales argumentados ut supra por la Juez inhibida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición en relación a estos ordinales.
Respecto a la última de las causales invocadas, es decir la prevista en el numeral 7°, tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia subjetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

Dicho artículo en su ordinal 3º, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“…En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetiva y legítimamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
La dimensión objetiva de la imparcialidad exigiría que, sobre el asunto sometido al conocimiento del funcionario judicial, se hubiera producido una apariencia de pérdida de imparcialidad que mermase la confianza de la opinión pública en el Tribunal que ha de enjuiciarlo, pues, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la acrecentada sensibilidad del público acerca de las garantías de una buena administración de justicia justifica la importancia creciente atribuida a las apariencias.
En el presente caso se infiere que la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, en la causa signada con el Nº 44C-3482-04, nomenclatura de ese Despacho, como fundamento de la inhibición planteada, sostiene haber emitido opinión previa, al actuar como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que procedió a dictar acto conclusivo de acusación en la causa signada con la nomenclatura 01-F52-0398-04, perteneciente a la Fiscalía a que se encontraba asignada para la fecha y donde aparecen como imputados los ciudadanos LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, JOSE GREGORIO PAIVA NAVAS, OSCAR GABRIEL CASTRO QUIÑONES y PEDRO LUIS COLINA, aunado al hecho cierto que asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2005, de la cual se desprende que la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, actuó con el carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratifica su escrito acusatorio en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en la causa signada bajo el N° 44C-3482-04, nomenclatura del referido Despacho, tal como se desprende de la copia certificada inserta a los folios 02 al 10 del Presente Cuaderno Especial de Inhibición, por lo cual considera se dan los supuestos establecidos en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y no los señalados en los numerales 5° y 6°; toda vez que en el presente Cuaderno Especial de Inhibición, no quedó demostrado que la jueza inhibida, en primer lugar tenga un interés directo en las resultas del proceso en el cual aparece como imputado el ciudadano OSCAR CASTRO QUIÑONEZ, incoada en la causa N° 3482-04, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco quedó demostrada la causal de inhibición del ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente argumentada por la jueza inhibida, vale decir, que la misma haya mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo que viene indiscutiblemente a constituir una perfecta incongruencia entre los hechos por ella explanados y las causales igualmente invocadas, en lo atinente a los ordinales 5° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo expuesto, y en aras de salvaguardar el debido proceso, considera este Tribunal Colegiado que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su imparcialidad puede verse comprometida al momento de decidir, en la causa sometida a su consideración como Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por imperativo del articulo 87 Ejusdem, los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 86 antes citado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse, razón por la cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSCAR GABRIEL CASTRO QUIÑONES, signada bajo el N° 44C-3482-04; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE - PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT*RDGC * Edgar.
Causa N° 3370-08.