REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA 3374-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa seguida al ciudadano JOHAN JOSÉ CAMACHO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del acta de inhibición de la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, se desprende lo siguiente:
“…planteo mi INHIBICIÓN de seguir conociendo la Causa signada con el No: 13E-1772…seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE CAMACHO, en razón de quien suscribe, ejerciendo el cargo como Juez Vigésima Cuarta (24) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Seis (6) de Julio de 2006, dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JOHAN JOSE CAMACHO, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 DEL Código Penal, hoy derogado...en consecuencia, tuve conocimiento directo de los hechos, habiendo emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 Ordinal 7°, 87 Y 89 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que habiendo sido la Juez que se pronunció respecto de la condena, no debo ejecutar, ni supervisar la misma, ni realizar visitas carcelarias a dicho Penado, por lo que solicito muy respetuosamente de los Magistrados de ka Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR…”
ÚNICO
El proceso es una continuidad de actos enmarcados dentro de principios inquebrantables so pena de nulidad, para obtener una sentencia definitiva.
Así logra su misión primordial el Estado a través del ejercicio de la jurisdicción, resolviendo los asuntos controvertidos originados por la comisión de un hecho punible.
Cuando un juez dicta una sentencia definitiva, culmina el proceso. Justamente, en atención a esto, las causales de inhibición y recusación, tiende a mantener incólume el principio del juez natural e imparcial que debe resolver el conflicto surgido con la perpetración del ilícito penal, estrictamente referido a la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, en el caso sub iudice la Juez inhibida, Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, quien ocupaba el cargo de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y hoy se encuentra al frente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de homologa Circunscripción, aduce haber dictado sentencia condenatoria contra el ciudadano JOHAN JOSE CAMACHO, y estima que se encuentra incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa.
Ahora bien, la fase de ejecución se podría definir como la actividad que debe desempeñar el órgano jurisdiccional para cumplir lo sentenciado, esto es, los actos indispensables para la realización de la condena contenida en una sentencia definitivamente firme, emanada de un juez competente.
Como se afirmó, el proceso culmina con la emisión de la sentencia y la fase de ejecución penal que está delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, es una fase más, ello se deduce de la previsión del artículo 2, en donde se establece la obligación para los jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
No tendría sentido el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional cuando emite la sentencia si esta no puede ser ejecutada, para que así el proceso logre su concreción.
No es cierto que la ciudadana Juez hoy inhibida no pueda ejecutar ni supervisar la sentencia que con anterioridad emitió encontrándose en función de juicio, mucho menos realizar visitas carcelarias, ya que en atención al contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Mucho menos puede estar comprometida su imparcialidad en el cargo que hoy ocupa –Juez en Función de Ejecución-cuando su actividad jurisdiccional está delimitada en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia y específicamente en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las visitas carcelarias que realiza el Juez en Función de Ejecución tienen por finalidad el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y no efectuar visitas en formas aisladas a determinados internos.
Tan cierto es lo que viene afirmando esta Sala, que el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
Del contenido de dicha norma, sin duda alguna, se desprende que el juzgamiento para condenar o absolver, requiere la presencia de un juez imparcial, como atributo de la jurisdicción, y no significa ello, que los jueces en función de ejecución no deban actuar con imparcialidad, muy por el contrario, siempre el juez debe actuar en forma imparcial como garantía del debido proceso, sino que sus funciones son netamente administrativas pero en sede jurisdiccional.
Por consiguiente, esta Sala estima que la situación planteada por la ciudadana Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se adecua a las exigencias del artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber emitido opinión de fondo en la presente causa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. En consecuencia, deberá continuar con el conocimiento de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no adecuarse la situación planteada a las exigencias del artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBÉN DARIO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA: 3374-08
RH/RDGC/VB/Aa/el.
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