REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 28 de mayo de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 3368-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2008, por el ciudadano DONALDO BARROS C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 14.379, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BELTRÁN TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado BELTRÁN TOVAR RAFAEL ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Asimismo, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (vid. Sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Sánchez Zomovil) que:

“…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien sea su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente asunto, mutatis mutandi, es obvio que para que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BELTRÁN TOVAR, pueda ejercer el recurso de apelación, se requiere su presencia en el proceso, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, así como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen):

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación va dirigido contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y en consecuencia se ordena la encarcelación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BELTRÁN TOVAR, siendo que el mismo constituye un acto que necesariamente requiere la presencia del penado de autos, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, garantizando con ello el derecho del penado a ser oído, ya que, aún cuando el abogado DONALDO BARROS C., actúa con carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BELTRÁN TOVAR, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que son exclusivos del penado, como lo es el derecho a ser oído por el Juez luego de que sea ejecutada la decisión impugnada, y por cuanto en la presente causa no consta que el referido ciudadano se haya puesto a derecho, de aceptarse la legitimidad del defensor en este caso para interponer el recurso y realizar este acto propio del penado, devendría en una lesión a la garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, prevista en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prohibido expresamente en el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se concluye que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en literal a) del artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALDO BARROS C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 14.379, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL BELTRÁN TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado BELTRÁN TOVAR RAFAEL ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la aprehensión del mencionado ciudadano; en virtud que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en literal con el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.



LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/RDG/VBG/AAC/Blank.-
Causa N° S7/3368-08