REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 22 de mayo de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2236-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada GRISEL TORRES TORRES, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMA OCTAVA (78°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 22 de abril de 2008 acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO, a la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada quince (15) días, y en fecha 24 de abril de 2008, acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, a la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada quince (15) días, ambas presentaciones ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala observa:

En fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana Abogada GRISEL TORRES TORRES, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMA OCTAVA (78°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escritos mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal A quo, en fechas 22 y 24 de abril de 2008.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la decisiones de fechas 22 y 24 de abril de 2008, la ciudadana Abg. GRISEL TORRES TORRES, en su condición de FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMA OCTAVA (78°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase de Juicio y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 06 de mayo de 2008, ello de conformidad con el cómputo inserto a los folios ciento treinta y cinco (f-135) y ciento treinta y seis (f-136) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.


Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de los dictámenes emitidos por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó concederle a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, JUAN LUIS ARAUJO, JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los artículos 256 numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y, 257 numerales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ibidem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada GRISEL TORRES TORRES, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMA OCTAVA (78°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fechas 22 y 24 de abril de 2008, acordó las solicitudes de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, JUAN LUIS ARAUJO, JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los artículos 256 numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y, 257 numerales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2236-08