REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 05 de Mayo de 2008
198° y 149°

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2197-08

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por Douglas José Vásquez Bello, en su carácter de Apoderado Judicial de los acusadores privados, ciudadanos Jorge Luis Escalona Bolívar, Reinaldo Rangel Toloza y Douglas de Jesús Silva Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de febrero de 2008, en virtud de la cual se decretó el desistimiento tácito de la acusación privada, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió el presente recurso de apelación, entrando esta Sala en etapa de dictar decisión y, siendo la oportunidad legal para ello, pasa a resolver en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, como sustento del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(…)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Pues bien de la trascripción (sic) que antecede, se desprende que el Tribunal a quo no toma en consideración varias garantías constitucionales y legales que indudablemente violenta al emitir su decisión, como la establecida en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa: Artículo (sic) 49: …
Del análisis de la citada norma es evidente que toda Ley Adjetiva Penal sea cual fuere, debe adaptarse o adecuarse a los principios constitucionales, pues son éstos, los que rigen y regulan los actos procesales que deban ejecutarse en cualquier estado y grado de la causa, so pena de ser declarados nulos por inconstitucionales. En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que en los PROCEDIMIENTOS EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE’ (sic) los acusadores tiene (sic) la carga de darle impulso procesal a su acusación bajo pena que la misma se considere abandonada o desistida no es menos cierto que en el presente caso jamás hubo tal inacción por parte de los querellantes, es mas (sic) siempre hemos estado impulsando nuestra acusación por considerarla que tiene fundamentos muy sólidos para que se le declare con lugar. Tal (sic) es así, que a lo largo del presente proceso (el cual tiene aproximadamente dos (2) años), hemos comparecido a todas y cada (sic) de los llamados a juicio (previa notificación) a excepción a los que por justa causa hemos inasistido (debidamente justificadas) tal y como puede evidenciarse de las actas que conforman el juicio de marras.
Con relación con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y lo manifestado por el Tribunal a quo en su decisión en la cual establece: ‘En los procedimientos especiales contemplados en el titulo (sic) VII ejusdem una vez que se traba el contradictorio al citarse al acusado y juramentarse su defensor las partes están a derecho y tal como reza el artículo 409 ibidem el Tribunal no notifica sino que convoca por auto expreso’. Ciertamente el juez convocara (sic) a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación, toda vez que el mismo esta (sic) referido única y exclusivamente a la celebración de dicha audiencia de conciliación y el desistimiento tácito de la acusación privada que debe aplicar el Juez a los efectos para decretar el desistimiento, es el establecido en el artículo 416 ejusdem, continuando el Juez expresando lo siguiente: ‘Estas (sic) son las reglas del juego a seguir por las partes desde la audiencia de conciliación en adelante repitiéndose en el articulo (sic) 413 del Código Orgánico Procesal Penal la expresión ‘El Juez convocara (sic) a las partes’ es lo que se desprende del sentido de unas palabras con otras luego de hacer una exégesis del texto de la norma por ello existe un error en el apoderado cuando interpreta que del texto se desprende (sic) los términos citar o notificar.’ Mal podría el ciudadano Juez endilgarse la cualidad de legislador y establecer las reglas del juego a seguir en los Procedimientos en los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte, cuando no se desprende del artículo 413 tal aseveración, por cuanto el mencionado artículo solamente utiliza el término ‘El Juez convocara (sic) a la celebración del Juicio Oral y Público.’ Véase que en ninguna parte de la norma se establece de manera taxativa que la convocatoria del Juez se haga por auto expreso y sin necesidad de notificación, a diferencia del artículo 409 ibidem, (Audiencia de Conciliación) que si (sic) lo prevé.
En este mismo orden de ideas resulta ambiguo, contradictorio y confuso que el Tribunal a quo exprese en su fundamento para decretar el desistimiento tácito, que no hace falta notificar a las partes, pero sin embargo, cada vez que se difería el juicio mediante auto ordenaba librar boletas de notificación tanto a los acusados como a los acusadores y (sic) sus apoderados judiciales, tal y como puede evidenciarse en el auto de fecha 11 de octubre de 2.007 que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41); en el auto de fecha 30 de octubre de 2.007 que corre inserto en el folio ochenta y tres (83) y del auto de fecha 10 de enero de 2.008 que corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133). Por cierto que en el último de los autos mencionados en el cual se fijo (sic) el juicio (sic) Oral y Público para el día 31 de enero de 2.008 a las 11:00 am, (sic) el Tribunal deja constancia que el diferimiento del juicio obedecía a que mi persona en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO RANGEL TOLOZA, JORGE LUIS ESCALONA Y DOUGLAS DE JESUS SILVA FERNANDEZ, a través de una diligencia consignada el día nueve (09) de enero de 2.008, había solicitado el diferimiento del juicio, nótese que el auto del Tribunal mediante el cual acuerda el diferimiento, es de fecha posterior a la solicitud y en él ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, TAL ES ASÍ QUE EN LA MISMA FECHA LIBRA BOLETA DE NOTIIFICACIÓN N° 023-08, a mi persona en mi carácter de apoderado judicial de los querellantes, notificación ésta (sic) que no fue enviada al domicilio procesal que había modificado a través de una diligencia consignada con anterioridad y a la cual ya hice mención.
Cabe destacar la errónea interpretación del Tribunal a quo cuando afirma (sic)
En este sentido es propicio citar al Dr. Carmelo Borrego, en su obra Procedimiento Penal Ordinario. Actos y Nulidades Procesales en su página (sic) 242 y siguientes donde expresa lo siguiente: ‘…’ Igualmente hace referencia en relación a ‘…’.
Para profundizar en este aspecto es menester señalar que la incomparecencia de la parte acusadora con su apoderado judicial a la celebración del juicio fijado para el día treinta y uno (31) de enero de 2.008, se debió a la falta de notificación de cada uno de ellos, por parte del Tribunal, que a lo largo del presente proceso hizo uso de librar boletas de notificación para que las partes comparecieran al juicio oral y público. En este sentido resulta necesario poner en conocimiento a esta honorable Corte que riela en el folio 39 del presente expediente diligencia en donde se evidencia el cambio de domicilio procesal realizado por mi persona, precisamente para que el Tribunal tomara las previsiones y que las futuras notificaciones me llagarán (sic) al nuevo domicilio procesal, ubicado en FINAL CALLE MIRANDA, QUINTA PARMANA, OFICINA 3, PANAMERICANA INTERNACIONAL, URBANIZACIÓN EL PARAISO, CARACAS, haciendo caso omiso el Tribunal a este pedimento por cuanto se evidencia la Boleta de Notificación signada con el N° 023-08 de fecha 10 de Enero de 2.008 y proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que corre inserta en el folio 134 donde supuestamente se me notifica la fecha (31-01-08) y hora (11:00 am (sic)) con la orden (sic) comparecencia sin falta antes (sic) ese despacho en (sic) día y hora señalado de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 479-07, apareciendo como domicilio procesal el siguiente: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CA (sic) METRO DE CARACAS, (SITRAMECA), UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ESTACIÓN METRO LA HOYADA, MEZZANINA INFERIOR, AMBIENTE W-73, OFICINA DE LA SECRETARIA (sic) DE DEPORTES.
Cabe destacar que esta notificación jamás fue entregada y constancia de ello, es que la misma no tiene acuse de recibo, igual que las notificaciones de mis representados que tampoco tienen acuse de recibo, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el ya citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de apoderado judicial de la parte acusadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 1, ejusdem, en armonía con el artículo 118 numeral 1 ibidem, solicito muy respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente recurso de apelación de auto de fecha 12 de febrero de 2.008, admita en cuanto a derecho se requiere la presente apelación en atención del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia anule dicho auto y ordene la remisión del expediente al Tribunal de la causa a objeto de que fije fecha para la celebración del Juicio Oral y Público (sic)
(…)”.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, los defensores privados, Abogados Charles Giovanny Ramirez y Emilio Moncada Atencio, de los ciudadanos Jesús Manuel López, Ramón José Calatrava, Jhonny Alexis Flores, Freddy Raúl Zambrano, Gustavo Antonio Camacho, Pedro José Coronado Omaña, Victor José Moreno, Olivo Antonio Ojeda Orozco, Cesar Manuel Bolívar, Edinsón Alberto Alvarado Gil, Francisco José Valera Ulloa, y Jesús Enrique Mata, contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)
-II-
DE LO AJUSTADO A DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA POR
EL TRIBUNAL A-QUO
..., la Parte (sic) Querellante (sic) Apelante (sic) fundamenta su incomparecencia a tan importante acto procesal, a la omisión de parte del Juzgador de la notificación de las (sic) mismas. (sic) Considerando que en vista de que en anteriores oportunidades se había ordenado la notificación de las partes, en el caso sub-judice, era necesario continuar con tal practica (sic). Se olvida la parte Acusadora (sic) que es un hecho público y notorio, y el cual ha transcendido a los medio (sic) de comunicación social, las resultas de la injusta y temeraria querella interpuesta en contra de nuestros defendidos, y que a nivel de la masa de trabajadores de LA COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, cualquier auto, diferimiento o decisión que se tome, de inmediato produce eco y retumba entre todos los compañeros trabajadores, de tan importante empresa pública, por lo que en honor a la verdad, los Querellantes, (sic) estaban conscientes que el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:AM (sic)), se celebraría la audiencia de juicio en el caso de marras.
Por otra parte, es de resaltar que las partes en la presente causa, se encontraban a derecho, por lo que dado que el delito por el cual se les estaba procesando a nuestros defendidos son de aquellos dependientes de instancia de parte, una vez citado (sic) los acusados y juramentado (sic) los defensores se traba el contradictorio y las mismas se encuentran a derechos (sic) con las cargas y obligaciones procesales que estable (sic) el Código Penal Adjetivo, y es así, dada la forma y manera en que fueron desarrollados los Artículos (sic) 409 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, al utilizar el verbo CONVOCAR en el Artículo (sic) 413 omitiendo el requisito de notificación o citación, y EXIMIENDO DE NOTIFICACIÓN O CITACIÓN ALGUNA en el contenido del Artículo (sic) 409 ejusdem, dado el principio procesal de que al trabajarse (sic) la litis, las partes se encuentran a derechos (sic) para todos los actos del proceso, por lo que no existe causa o justificación alguna que justifique la incomparecencia de la Parte (sic) Querellante (sic) a la audiencia de juicio, razones por las cuales resulta procedente la declaratoria del desistimiento de la acusación en el caso de especies. (sic)…”.

Por su parte, el Abogado José Jesús Rivero Burgos, defensor privado del ciudadano Felipe Eleazar Trujillo Capote, contestó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en losa siguientes términos:

“(…)
1.- Me opongo, rechazo y contradigo todo y cada unos (sic) de lo manifestado en el presente Recurso de Apelación, en virtud que los ciudadanos acusadores en todo y cada una de las audiencias fija (sic) por este juzgado han estado plenamente notificados sobre cual es el objetivo de estas audiencia (sic) (Hora, día y fecha) y en ningún caso se le ha lesionado el derecho al debido proceso. Como estos lo hacen ver. Es el caso que para dar fé de dicho cumplimiento este mismo Tribunal ha dejado constancia en todas y cada una de las Actuaciones (sic) que han realizado dicho (sic) querellante (sic) en el presente juicio. En las Ultimas (sic) de las Notificaciones (sic) para la celebración de la audiencia, los mismo (sic) presentaron reposo Medico (sic) de uno de los Acusadores (sic) con el fin (sic) que dicha audiencia fijada fuese diferida y así resulto (sic) ser, tomando en consideración dicho reposo medico (sic). En este mismo acto fueron notificados de la nueva fecha para la celebración de la audiencia, así se evidencia en los libros de esta (sic) juzgado. Es por todo y cada uno de lo antes expuesto que me opongo, rechazo y contradigo lo manifestado en el recurso de Apelación (sic) de los ciudadanos querellante (sic).
2.- Con relación a lo que expresa el recurrente en su Escrito (sic) de Apelación, (sic) en cuanto a que este juzgado no cumplió con la citación para celebrar la presente audacia (sic) oral y pública y debatir en ella todo lo alegado en su acusación.
No es cierto que este juzgado tenga que librar una citación a los fines de que estos (sic) queden legalmente citados, si no lo contrario este juzgado esta (sic) obligado como en efecto lo hizo a (sic) librarle una notificación para dicha celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines antes expuestos y quedo (sic) demostrado con la presencia del actor, que debidamente quedaron notificados todos los acusadores en representación de sus apoderados, el día y la hora en que se fijo (sic) la audiencia. En ningún acto se le ha violado los derechos.
Por todo lo antes expuesto en este instrumento y en el auto librado por este juzgado a Solicitud (sic) de nuestra representación se demuestra que la (sic) parte (sic) fueron debidamente notificadas y los mismos no se presentaron. Ni los acusados, ni los querellantes y mucho menos su acusado para presentar causa legitima (sic) de su ausencia, con el fin de demostrar la no aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y como los mismo (sic) no demostraron dicho impedimento, es de aplicarse el DESESTIMIENTO (sic) DE LA CAUSA, así como lo tipifica el articulo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede existir duda que dicho artículo fue aplicado erróneamente, ya que se cumplieron todos y cada uno de los elementos necesarios para decretar el desistimiento de la acusación a instancia de parte.
Es por lo que Solicito (sic) que dicho escrito sea sustanciado, admitido y en la definitiva se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido en contra de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12/02/08…”

Así, el Abogado Freddy J. Bruzual, defensor del ciudadano Freddy Raúl Zambrano:

“(…)
DEL DESISTIMIENTO
Ciudadano Juez, no es difícil concluir que la presente acción intentada hace ya casi dos años, además de resultar infundada, solo (sic) perseguía un fin económico, a saber por las condiciones que pretendieron hacer valer para el momento de llevarse a cabo a (sic) la AUDIENCIA CONCILIATORIA.. (sic)
Ahora bien, en virtud del rumbo que ha seguido la presente causa y dado por el tiempo que ha tardado en resolverse, los hoy acusadores fueron tentados por una oferta de trabajo ofrecida por su patrón, METRO DE CARACAS y hoy los mismos ocupan altos cargos gerenciales en dicha empresa, confirmándose lo que ya se temía es decir, que abandonaron en (sic) sus luchas sindicales por el privilegio de estar al lado del patrón, TRADUCIÉNDOSE ESTO, EN UN COMPLETO DESINTERÉS POR ESTA CAUSA.
Las continuas ausencias de la parte querellante a las audiencias de juicio convocadas por el tribunal de la causa, motivó a que nosotros, los apoderados solicitáramos se declarara DESISTIDA la presente causa, tal como se muestra en el documento marcada con la letra ‘A’.
DEL TRIBUNAL DE ALZADA:
Ciudadanos magistrados que conocerán de la presente apelación, a criterio de esta defensa, si infundada resultó la acción temeraria que hoy nos ocupa, más temeraria aún resulta el hecho de APELAR, una decisión tomada en buena lid y ajustada a derecho emanada del Juzgado Primero de Juicio.
En la presente apelación los querellantes a través de su apoderado, se limitan a atacar la decisión a-quo, sin embargo NO OFRECEN PRUEBAS, ni justifican el motivo de sus ausencias en el sin número de audiencias fijadas.
Es necesario reseñar, que la presente acción es considerada una acción muy particular y privada (con ribetes muy civiles), donde las partes quedan a derecho desde e (sic) la primera convocatoria y no es el estado venezolano a través del juez de la causa el llamado a ‘perseguir’ al Querellante (sic) para que haga acto de presencia en las audiencias fijadas. Por este motivo, no tiene justificación la apatía y el desinterés demostrado por los querellantes en la presente causa, desperdiciándose de esta forma todo el esfuerzo y la logística aportada por el Estado Venezolano a favor de los particulares. Por eso, considero ajustada a derecho, procedente y pertinente la decisión que hoy es atacada por la vía de la apelación.
(…)

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido a los magistrados que conozcan de la presente apelación, lo siguiente:

(…)
B.- Que de ser admitida, sea declarada sin lugar.
C.- Que sea confirmada la decisión de primera instancia en todos sus términos y alcances…”.


DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Febrero de 2008, dictó decisión en los siguientes términos:

“…una vez que los accionantes consignaran todos los soportes en los que se fundamentaba su acción, el Tribunal mencionado ordeno (sic) la citación de todos los acusados tal y como se desprende de sendas boletas que cursan a los folios 66 al 80 de la primera pieza de la presente causa. De lo anterior infiere quien hoy conoce, de que si la acusación privada fue admitida, lo fue porque el Juzgado de entonces apreció que (sic) los soportes presentados se desprendían elementos de convicción suficientes para darle corporeidad al ilícito que se atribuía a los acusados; y a (sic) si (sic) mismo también consideró que estaban llenos (sic) las formalidades y los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo (sic) 401 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente el del numeral 3°. En virtud de lo expuesto se aprecia que la acusación que hoy conocemos no ha sido ni maliciosa ni temeraria ni que tampoco ha litigado de mala fé como exige el articulo (sic) 102 de la norma adjetiva; y que en la presente causa si (sic) opero (sic) el desistimiento tácito, el mismo obedeció a un incumplimiento de lo exigido en el articulo (sic) 416 Ejusdem. (sic) En virtud de que los acusados y sus defensores han solicitado que se decrete tanto el desistimiento como la condenatoria en costas, quien conoce considera que su petitum procede solo (sic) parcialmente, pues solo están dados los presupuestos del desistimiento tácito, pues los acusadores no hicieron acto de presencia en el Juicio Oral y Público fijado para el 31-01-08 y no demostraron dentro de la oportunidad legal que les asistió la justa causa prevista en el 2° aparte del articulo (sic) 416 ibidem. Pero no así se encuentran dado (sic) los presupuestos del primer aparte del articulo (sic) 416 ya atado (sic), pues no se aprecia que los hechos sean falsos o que se hubiera litigado con temeridad. En virtud de lo anterior este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de (sic) ley procede a decretar el desistimiento tácito de la presente acusación privada, sin condenatoria en costas…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del expediente, la Sala observa:
El acto lesivo denunciado como irrito, tuvo su origen en la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el desistimiento tácito de la acusación privada a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la incomparecencia de los acusadores privados, a la audiencia de juicio oral y público
A juicio de la parte recurrente, la referida decisión, es susceptible de ser anulada por vía del recurso de apelación, por cuanto no fue debidamente notificada, para la celebración de la audiencia del juicio oral y público.
Planteamientos que fueron desestimados por la defensa, quienes en su escrito de contestación estiman que la parte acusadora fue debidamente notificada de la oportunidad refijada por el Tribunal de Juicio a celebrar el debate del juicio oral y público; que estaba a derecho, que no justificó su reiterada ausencia a los actos fijados por el Tribunal; con lo que demostró su desinterés en el proceso.
En torno al asunto, apunta esta Sala, que verificada como han sido las actas que comportan la presente causa, observa que cursan las actuaciones siguientes:

1. En fecha 10 de abril de 2006, los ciudadanos Jorge Luis Escalona Bolívar, Reinaldo Rangel Toloza y Douglas de Jesús Silva, presentaron escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivo de la acusación privada en contra de los ciudadanos Pedro José Coronado Omaña, Felipe Eleazar Trujillo Capote, Freddy Raúl Zambrano, Jesús Manuel López , Jhonny Alexis Flores, Francisco José Valera Ulloa, Edinson Alberto Alvarado Gil, Ramón José Calatrava, Victor José Moreno, Gustavo Antonio Camacho, Cesar Manuel Bolívar, Jesús Enrique Mata y Olivo Antonio Ojeda Orozco; por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Calificada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal.
2. En esa misma fecha fue recibida la referida acusación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
3. En fecha 25 de abril de 2006, el precitado Juzgado dictó auto en virtud del cual acordó librar despacho saneador y cumplido como fue el mismo, el día 19 de mayo de ese mismo año, el Tribunal de Juicio, acordó admitir la mencionada acusación.
4. En fecha 11 de julio de 2006, los acusadores presentaron escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal.
5. En fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio fijó para el día 14 de julio de 2006, la audiencia de conciliación.
6. En fecha 11 de julio de 2006, los acusadores presentaron ante el Tribunal de Juicio, el escrito respectivo.
7. En fecha 13 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia de conciliación, oportunidad en que al no efectuarse ésta, el Tribunal de Juicio, acordó entre otros pronunciamientos fijar para el día 09 de enero de 2007, la audiencia del juicio oral y público y libró las notificaciones respectivas, el cual fue diferido por incomparecencia justificada del ciudadano Gustavo Camacho, fijada para el día 23 de enero de ese mismo año, diferida nuevamente por inasistencia justificada del ciudadano Freddy Raúl Zambrano, para el día 27 de febrero de dicho año.
8. En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto fundado en relación a lo decidido en la audiencia de conciliación.
9. En fecha 26 de febrero de 2007, fue recusado el Juez de Juicio y remitidas las actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y fijo el día 08 de marzo de 2007, el juicio oral y público para el día 17 de abril de dicho año.
10. En fecha 16 de abril de 2007, el precitado Tribunal de Juicio, acordó remitir las actuaciones al Tribunal de origen, ello en virtud de que fue declarada sin lugar la recusación incoada.
11. En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal de Juicio acordó fijar el juicio oral y público para el día 07 de mayo del mismo año, diferido nuevamente a los fines de practicar reconocimiento médico a los ciudadanos Gustavo Camacho y Jesús Mata.
12. En fecha 18 de mayo de 2007, la defensa recusó al Juez de Juicio, la cual fue declarada sin lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; actuaciones solicitadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de avocamiento.
13. En fecha 02 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de avocamiento.
14. En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó fijar la audiencia del juicio oral y público para el día 11 de octubre del referido año.
15. En fecha 11 de Octubre del 2007, el Abogado Douglas José Vásquez Bello, mediante diligencia cursante al folio 39 de la pieza V del expediente original, deja constancia del cambio de su domicilio procesal; en esta misma fecha el referido Juzgado de Juicio, acuerda diferir para el día 30 de octubre de ese año la audiencia del juicio oral y público, a solicitud del abogado Freddy Zambrano; y estando en dicha oportunidad acordó su diferimiento para el día 22 de noviembre de 2007, por incomparecencia de los ciudadanos Rangel Toloza y Douglas Silva.
16. En fecha 22 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó diferir la mencionada audiencia del juicio oral y público para el día 10 de enero del año en curso por inasistencia justificada del ciudadano Douglas Silva; siendo nuevamente diferida en tal ocasión para el día 31 de enero de este año, por diligencia suscrita por el ciudadano Douglas Silva; oportunidad en que la defensa solicitó el desistimiento por inasistencia de los querellantes; lo cual fue acordado por el Tribunal de Juicio, fundado en auto de fecha 11 de febrero de 2008.
17. En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la acusación privada, sin condenatorias en costas.
18. En fecha 18 de febrero de 2008, el Abogado Douglas José Vásquez Bello, Apoderado Judicial de los querellantes, ciudadanos Jorge Luis Escalona Bolívar, Reinaldo Rangel Toloza y Douglas de Jesús Silva Fernández, interpuso el presente recurso de apelación en contra del auto antes mencionado.

En torno al asunto, apunta esta Sala previamente, lo siguiente:
Los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).

En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

Dichos actos procesales deben ser comunicados a las partes, que como expresa Véscovi, “…La comunicación de las partes, de los actos del proceso, es indispensable… la falta de notificación produce nulidad de todo lo actuado” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, P-279); y por ende sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, como señala Borrego. (Ob. Cit. P-224).

En este orden de ideas, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación”; que como señala Borrego: “… se relaciona con los principios del debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, presunción de inocencia y contradicción… fácilmente puede deducirse que es inminente, obligado y esencial para la constitución válida del juicio, cumplir con el presupuesto procesal de la citación, actividad que posibilita la notificación… de ahí que deba garantizarse la presencia de los interesados, sin necesidad de hurgar mucho en los artículos del código para ubicar una respuesta, debe estar precedida de la circunstancia del llamamiento a juicio hecho con las formalidades fundamentales… En consecuencia, la citación, el emplazamiento y la propia notificación se convierten en elementos de justicia y opera igual para todos, no sólo al imputado, sino también para la víctima…” (Ob. Cit. pp-248-250)
Ahora bien, la sección tercera del Código Orgánico Procesal Penal, regula las disposiciones concernientes a las notificaciones y citaciones, y en efecto se establece entre otras, las siguientes:
Artículo 179.—Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.
Artículo 181.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo 184.—Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal, siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 185.—Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 187.—Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 189.—Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.

Así, los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…(omissis)
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;”

Es evidente entonces, la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso y por lo tanto, la víctima tiene entre otros, el derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso y a ser oído por el tribunal antes de la decisión.

A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala Constitucional, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, al disponer:

“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.

En este sentido, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 413 eiudem, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente o no localización, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, se denunció la falta de notificación de la víctima – parte acusadora privada - a la audiencia del juicio oral y público, en virtud de lo cual a su juicio, se produjo el acto lesivo, como fue declarar el desistimiento tácito de la acusación privada a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, a juicio de la Sala, verificada como han sido las actuaciones indicadas precedentemente, en particular de los folio 177 y su vuelto, dirigida al ciudadano José Luis Escalona, en al cual se indica sin sello, ni firma, “Me indica la Señorita Neida (ilegible) CI 13.582.763 que ya los señores a quienes se les manda La (sic) notificación ya no presta su labor (sic) alli (sic)”; 178 y su vuelto, la boleta librada al ciudadano Reinaldo Rangel Tolosa, se indicó sin sello, suscrita por el alguacil Franklin Meza CI 14.583.703: “ Seconsicna (sic) la siguiente Boleta ya que Reinaldo no recide (sic) en este domicilio me indico (sic) la señora neida (sic) de cedula (sic) 13.582.763”; y 181 y su vuelto, boleta expedida al ciudadano Douglas de Jesús Silva Fernández se indicó sin sello, suscrita por el alguacil Franklin Meza CI 14.583.703 “ Se consigna (sic) la siguiente Boleta ya que el ciudadano Douglas no recide (sic) en este domicilio me indico (sic) la señora neida (sic) de cedula (sic) 13.582.763” y tampoco consta de las actas resultado de las notificaciones libradas al abogado Douglas José Vásquez Bello.

En este sentido, observa que el Tribunal de Juicio se encontraba en la obligación de notificar a las partes y a falta de indicación de las direcciones de los mismos, lo procedente era dictar el auto respectivo, señalando dicha circunstancia y fijarlas a las puertas del Juzgado, como ordena el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto no cumplido por el Juzgado a quo; por lo que mal podía declarar el desistimiento tácito de la acusación privada, obviando el cumplimiento de tal requisito.

Por lo tanto, dicha omisión conllevó a la indefensión de los ciudadanos Jorge Luis Escalona Bolívar, Reinaldo Rangel Toloza y Douglas de Jesús Silva Fernández, víctimas en el presente caso, pues, de haber sido notificados, éstos hubieran podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de la víctima es de su libre elección, más no es optativo para el Tribunal si la notifica o no.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no notificar de la audiencia del juicio oral y público a la víctima, quebrantó la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio; por lo que debe ser considerada como un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.” (subrayado de este fallo), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 179, 181, 118 y 120, todos del referido texto penal adjetivo.

Por las motivaciones expuestas, esta Sala, declara con lugar el recurso de apelación incoado y anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2008, y en consecuencia repone la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio distinto de aquel que dictó la decisión recurrida, fije la celebración del juicio oral y público, y practique las notificaciones respectivas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 179, 181, 187 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte in fine eiusdem y así se declara.-


DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por Douglas José Vásquez Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Luis Escalona Bolívar, Reinaldo Rangel Toloza y Douglas de Jesús Silva Fernández, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2008, y en consecuencia repone la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio distinto de aquel que dictó la decisión recurrida, fije la celebración del juicio oral y público, y practique las notificaciones respectivas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 179, 181, 187 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte in fine eiusdem y así se declara.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTA


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LOS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI Dr. JUAN CARLOS VILLEGAS




LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

































Causa. Nº: 10 Aa 2197-08
CACM/ALBB/JCV/CMS/ljl