REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 20C- 12359-07.
Vista la solicitud interpuesta en el día de hoy 20 de los corrientes, en la audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual los ciudadanos profesionales del derecho TAHIDI BRITO BOGARIN Y JOSÉ DIAZ ORTIZ, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL DE JESUS AVILA JULIO y GERARDO ANTONIO ALVAREZ CARBALLO, plenamente identificados en autos anteriores, solicitan a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada en fecha 07 y 08 de octubre de 2007 respectivamente, en contra de los prenombrados ciudadanos, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos investigados para los imputados AVILA JULIO ANGEL JESUS Y ALVAREZ CARBALLO GERARDO ANTONIO como ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal reformado. en esa oportunidad se le decretado a los imputados Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrándose llenos los requisitos establecidos en dichos artículos, y sumado a que en fecha 06-11-07 se recibió de la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acto conclusivo (Acusación), por los delitos de Robo Agravado frustrado y Porte Ilícito de Arma de fuego delitos acogidos en la audiencia para oír al imputado celebrada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2007, en este orden de ideas se observa que, celebrada en esta fecha como fue la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía del Ministerio Público ratificó de manera oral el escrito de acusación interpuesto en contra de los acusados de autos, indicando conforme a lo planteado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal lo preciso sobre la conducta desplegada por los ciudadanos acusados antes mencionados en el resultado delictivo determinado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, admitiendo este tribunal la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 330 Numeral 2º y 331 ambos de la ley adjetiva penal; por lo que estima quien aquí decide que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aplicación dicha medida, pues es evidente que las mismas han permanecido en el tiempo con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir la culpabilidad de los ciudadanos ANGEL DE JESUS AVILA JULIO Y GERARDO ANTONIO ALVAREZ CARBALLO, por los delitos antes referidos, estimándose además la gravedad de los hechos cometidos y la pena que podría llegar a imponérsele, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la decisión dictada en fechas 07 y 08 de octubre de 2007 respectivamente, mediante la cual acordó a los ciudadanos ANGEL DE JESUS AVILA JULIO Y GERARDO ANTONIO ALVAREZ CARBALLO, la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual acordó la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ANGEL DE JESUS AVILA JULIO Y GERARDO ANTONIO ALVAREZ CARBALLO . Regístrese, apúntese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,

ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
CAUSA Nº 12.359-07
JTI/ED/.-