REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 44C-11740-07.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULYS LEÓN, Fiscal 123º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: MARIO JOSÉ CASTILLA venezolano, nacido en fecha 29-08-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Urbanización Jardines de Turagua, Tacagua, Cagua-Estado Aragua, Casa Nº 29, tlf. 0212, 275.27.79 (tía francisca) 0416.232.42.12, (teléfono de mi mamá Carmencita León) e Indocumentado.
DEFENSA: Dra. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48ª Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 123º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. ZULYS LEÓN, presentó formal acusación contra el ciudadano MARIO JOSÉ CASTILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2007 fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Grupo Montado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, cuando realizaban recorrido de rutina y observan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera hacia la Casa del Artista, ubicada en el Boulevard Amador Bendayan, con un objeto en las manos, momento en que los funcionarios policiales lo interceptan y le piden su respectiva documentación, quien indicó no poseer documentación, simultáneamente se presentó al sitio una ciudadana quien señaló al detenido como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su cartera, a la altura del Terminal Rodovías de Colegios de Ingenieros, quedando identificada como LILIANA MARGARITA DUARTE, y una vez que los funcionarios policiales le realizan la inspección corporal, le incautan en sus manos una cartera de mano de uso femenino, elaborada en material sintético de color marrón, marca Ciao.
En este sentido, en fecha 19-05-2008 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, modificando la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal, por el tipo penal descrito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte.
De igual manera, el acusado MARIO JOSÉ CASTILLA vista la modificación de la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 456 único aparte del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, donde establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión. No obstante, se observó que a la s actuaciones el representante del Ministerio Público no consignó constancia alguna que determine que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a dos (02) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida hasta la mitad, quedando en definitiva la pena de un (01) año de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante la sede judicial cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, como la víctima de autos y los funcionarios policiales actuantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Rodeo I, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:
PRIMERO: CONDENA al MARIO JOSÉ CASTILLA venezolano, nacido en fecha 29-08-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Urbanización Jardines de Turagua, Tacagua, Cagua-Estado Aragua, Casa Nº 29, tlf. 0212, 275.27.79 (tía francisca) 0416.232.42.12, (teléfono de mi mamá Carmencita León) e Indocumentado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 45 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante la sede judicial cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, como la víctima de autos y los funcionarios policiales actuantes.
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Rodeo I, notificándole de la presente sentencia.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal (44º) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. Nº 44C-11740-07, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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