REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



 Causa Nº 48° C-13.379-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL AUX 46° EN COLABORACION CON LA FISCAL (A) 43° DEL M.P.: DRA. KAREN PEREZ PARADA
 IMPUTADO: DAVID REINOSO JOSE GOMEZ
 DEFENSA PRIVADA: ABGS. QUINTANA R. JOSE V. y GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA
 SECRETARIA: ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de mayo de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 05:50 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13.379-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, quien presentó al ciudadano DAVID REINOSO JOSE GOMEZ, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, el imputado DAVID REINOSO JOSE GOMEZ, estando debidamente asistido por la Defensa Privada, DRS. QUINTANA R. JOSE V. y GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone:“
Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano DAVID REINOSO JOSE GOMEZg, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, el día de ayer 18-10-2007, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales se encuentran reflejadas en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y las diopor reproducidas en este acto. Precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, estamos ante un delito flagrante, no existiendo vulneración del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó que la presentes actuaciones se siguieran por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó por cuanto están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado tiene expediente número 88864 solicitud por el delito de robo, por Altagracia de Orituco, solicito se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede imponer al Imputado DAVID REINOSO JOSE GOMEZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: DAVID REINOSO JOSE GOMEZ, cédula de identidad N° 17.100.922, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984-, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller y Universitario, profesión u oficio actualmente estudiante de administración de Recursos Humanos en el Colegio Universitario Fermín Toro ubicado en el Paraíso, Diagonal al Estadio Brigido Iriarte, hijo de Leyda Gomez (v) y de Héctor Reinosa (v), Residenciado en Montalbán 3, Calle 3, Residencia Sayecito, Piso 8, Apartamento 84, Parroquia La Vega, teléfono 0212-443-61-53 y 0412.-950-53-73. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone:”
no deseo declarar cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “
La defensa leída el acta policial y escuchada la exposición del Ministerio Publico solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el sentido de que se le imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad la defensa difiere de dicha solicitud, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para que sea procedente el decreto de una medida de coerción personal debe estar acreditadas todos los requisitos del artículo 250 en el presente caso el ordinal 2, no se encuentra acredita ya que del acta policial de fecha 18-10-07 mi defendido fue detenido en cotiza sitio donde debieron haber personas que sirvieran de testigos y den fe de la sustancia presuntamente incautada a mi defendido y de su aprehensión, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en los de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es necesario valerse de testigos instrumentales y en base a ello solito su libertad sin restricciones en base a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal acuerda que las actuaciones continúe por la vía de procedimiento ordinaria conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se cuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía 61 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público en esta audiencia que se contrae a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando la manifestación efectuada por la Defensora Pública Penal 65° en esta audiencia, quien solicita la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO DE JESUS FERNANDEZ DIAZ debe en consecuencia este tribunal hacer las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de procedencia a los efectos d el aplicación Medida Judicial Privativa de Libertad los cuales constituyen de conformidad con el artículo 256 ejusdem los supuestos para la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en este sentido se desprende del acta policial que funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana dejan constancia de la presunta incautación de siete envoltorios en forma irregular contentivo en su interior de resto de semilla y vegetales de presunta droga tipo vegetal Marihuana por lo que en consecuencia nos encontramos ante el supuesto de procedencia que se refiere el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en cuanto al supuesto establecido ene. Ordinal 2 fundados elementos de convicción se observa que solo cursa hasta la presente fase procesal acta policial de aprehensión a través de la cual se desprende que los funcionarios actuantes omiten el procedimiento que debe regirse en los casos a través de los cuales se ameriten la revisión corporal de una persona, reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal de la república han establecido que se requiere la presencia a los efectos de la revisión corporal de una persona mayor de edad que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores omitiendo tal requerimiento y quebrantándose flagrantemente el principio de la inviolabilidad de la libertad personal en consecuencia este tribunal de control como órgano que tiene en uso de sus atribuciones velar y verificar la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos efectuados por los órganos policiales acuerda LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN y la libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO DE JESUS FERNANDEZ DIAZ ellos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS


















FISCAL 46° EN COLABORACION CON LA FISCAL (A) 43° DEL M.P.

DRA. KAREN PEREZ PARADA


EL IMPUTADO

DAVID REINOSO JOSE GOMEZ

DEFENSA PRIVADA

DR. QUINTANA R. JOSE V.

DR. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN
MF/ycb.-*
CAUSA: 13379-08