REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2008
197° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MINICIPAL DE BARUTA.
VICTIMA: JENNY CAROLINA VALERO PIRILO.
REPRESENTACION FISCAL: FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésima Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE Nº 6183-05

Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano: FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésima Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:

Se da inicio a la presente investigación en virtud de la Audiencia interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA VALERO PIRILO, en fecha 28-02-2005, ante la Fiscalía Décima Tercera (13º) de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, donde expuso: “En el día de hoy 28 de Febrero de 2005, siendo las 6:26 pm, comparezco ante la guardia en sede del Ministerio Público ubicada en Ferrenquin, la ciudadana Yenny Carolina Valero y expuso: Siendo aproximadamente las 9:00 am se presentaron en mi residencia ubicada en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Residencia Julio Cesar, torre B, piso 3, varios funcionarios de la policía municipal de Baruta en compañía de un ciudadano a quien no conozco y forzando la puerta para entrar partieron la cerradura e ingresaron a mi hogar realmente sacaron la reja de su… es todo”.

1- En fecha 02-03-2005 comparecen ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de formular Denuncia de los hechos ocurrido en fecha 28-02-2005, donde expone: “Resulta ser que en fecha 01-01-2005, Yo hice un Traspaso por un apartamento ubicado Colinas de Bello Monte Avenida Miguel Ángel, Edificio Julio Cesar, piso 3, apartamento 13, posteriormente a ello lo estaba acondicionando para fijar mi residencia en dicho inmueble, y hace como tres semanas comencé a quedarme allí, lleve varias cosa, entre ellas tres (3) colchones inflables, una cocina eléctrica que no usaba porque no había electricidad y varios articulos de cocina, ahora bien, resulta ser que el día lunes 28 de febrero del presente año, Salí a hacer unas diligencias hacia la Electricidad de Caracas a fin de tramitar lo relativo con la instalación de la sistema eléctrico, cuando voy a mitad de camino recibo una llamada telefónica de mi prima YOLIMAR CAROLINA OLLARVES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.446.987 a quien había dejado limpiando dicho apartamento, y la misma me manifiesta que me regrese urgente para el apartamento ya que había un grupo de policías que se encontraban con un señor que decía ser el inquilino del apartamento que yo habitaba y estaba solicitando con un vocabulario agresivo la desocupación del mismo, como a los diez minutos llego y me percato, que en el pasillo del piso donde esta ubicado el apartamento se encontraban un grupo de funcionarios de Poli Baruta y al yo llegar me solicitaron la cédula, la cual les entregue, así como el documento que me acredita como Arrendataria de dicho Inmueble…

2- En fecha 09-03-2005 libra oficio al Consultor Jurídico de la Policía de Baruta bajo el Nº N.-FMP-125AMC-319-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 11º del artículo 14º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que se sirva de remitir a dicha representación Fiscal de Copia Certificada de la Novedades diaria del día 28 de febrero de 2005, llevadas por ese cuerpo policial, motivo la detención de la ciudadana YENNY CAROLINA VALERO PINTO. 2- Copia Certificada de la denuncia formulada por la referida ciudadana, quien fue remitida a la División de Asuntos Internos en fecha 28-02-2005, por la Fiscalía Décima Tercera de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional. (folio 18).

3- En fecha 14-03-2005 la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio bajo el Nº FMP-125-349-2005, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Dirección de Investigaciones Penales atención CORONEL (GN) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, solicitando la colaboración de que designe funcionarios a fines de que realicen Inspección Ocular y fijación de fotográfica en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Edificio Julio Cesar, piso 3, apartamento Nº 13. (folio 19).

4- En fecha 15-03-2005 se toma Acta de Entrevista al ciudadano PALACILLO DI RUGGIERO BRUNO, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso: “Resulta ser que el día 01-01-2005 realice un contrato de arrendamiento con la ciudadana YENNY CAROLINA VALERO PINTO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.654, por un apartamento de mi propiedad como integrante de la sucesión Giulieta Angelica Di Ruggiero de Paccillo, ubicado Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Edificio Julio Cesar, piso 3, apartamento Nº 13, con un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs), le entregue el apartamento con las llaves y libre de personas, ahora bien el día Lunes 28-02-2005, dicha ciudadana me llamo por teléfono un poco angustiada en virtud de que un grupo de policías de Baruta le estaban reventando la reja de la puerta principal, luego sde la llevaron detenida sin ninguna orden para Piedra Azul en Polibaruta, luego yo llame a un abogado de nombre DEYSI ROJAS, la cual trabaja en la Consultoria Jurídica de la Universidad Simón Rodríguez ubicada en la Torre del Colegio de Medico ubicado en Santa Fe, a fin de que se trasladara a dicho Cuerpo Policial y la asistiera para ver lo que estaba pasando, ya que ella me puso por teléfono al policía y al mismo le indique que yo era el dueño de dicho apartamento, seguidamente corto la comunicación, posteriormente, converse con dicha abogada y la misma me indico que se traslado a la Policía de Baruta y me manifestó que había hablado con el Comisario Bertolani y el mismo le dijo que no tenia nada que ver con eso y que era un problema de la sucesión, y que ya la había dejado en libertad.

5- En fecha 25-10-2002, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA, recibe Recurso de casación, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AA20-C-2002-000788, en materia Nulidad de Testamento, Interpuesta por BRUNO PACILLO DI RUGGIERO Y MIGUEL PACILLO DI RUGGIERO, en contra VINCENZO PACILLLO IANNUZZELLI RINA PACILLO DE ALISTTI FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVA PACILLO DE LEON, emitiendo el siguiente pronunciamiento: Primero: SE DECLERA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por BRUNO PACILLO DI RUGGIERO Y MIGUEL PACILLO DI RUGGIERO, en contra de VINCENZO PACILLLO IANNUZZELLI, RINA PACILLO DE ALISTTI FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVA PACILLO DE LEON. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LOS CO-DEMANDADOS PRENONBRADOS en los términos siguientes: Este tribunal determina como régimen matrimonial patrimonial aplicable al caso en virtud del estatuto personal establecido para los extranjeros en el artículo 26 del Código Civil Venezolano, norma vigente para el fallecimiento de de la causante para el patrimonio PACILLO DI RUGGIERO, es decir, el de la SEPARACION ABSOLUTA DE BIENES establecida por vía de exclusión en el Código Civil Italiano de 1865 y en consecuencia, se declara que todo los bienes que aparezcan para el momento del fallecimiento de la causante a nombre de esta ultima, o a nombre del cónyuge superviviente, ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI se reputaran como BIENES PROPIOS DE CADA UNO DE ELLOS POR APLICACIÓN DIRECTA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL ANTES DESCRITO. Tercero: asimismo, directa del régimen de separación absoluta de bienes previsto en el ordenamiento jurídico italiano en los términos expresados en el presente fallo, se declara NULA la cláusula PRIMERA del TESTAMENTO otorgado por la de cuyus GIULIETTA ANGELICA DI RUGGIERO DE PACILLO en fecha 06- de Febrero del 1997 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 12, tomo Único, protocolo Cuarto. Cuarto: SE anula al cláusula DECIMA del precitado testamento, relacionados con los legados instituidos en materia inmobiliaria, en los términos convenidos por lo co-demandados al oponer estos últimos la nulidad de dicha cláusula por versar los mismos sobre bienes ajenos a los del cuyus, conforme al articulo 902 del Código Civil Venezolano, ya que los mismos, como ha quedado establecido, constituían bienes propios del cónyuge superviviente por aplicación directa del RÉGIMEN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES, aplicable por vía de exclusión en el Código Civil Italiano de 1.865 y el cual este Tribunal ya ha declarado en el presente juicio como el régimen patrimonial aplicable a los esposos PACILLO DI RUGGIERO. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un días (31) del mes de Julio del año dos mil dos(2002) años 192º de la independencia y 143º de la Federación.

Ahora bien en fecha 07-11-2003, el Tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2002, por el Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al pago de las costas procesales del recurso, a los recurrentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106).


Ahora bien, observa quien aquí decide, que sólo cursa en autos el dicho de la presunta víctima quien manifiesta que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, violaron su residencia y la privaron ilegítimamente de su libertad, lo que hace presumir a este Juzgador que podríamos estar en presencia del delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 177 del Código Penal reformado, ahora 176 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, sin embargo a los fines de demostrar la comisión de tal hecho punible, es necesario contar con suficientes elementos de convicción para determinar que la denunciante haya sido victima de la Privación Ilegitima de Libertad y Abuso de Autoridad, y poder imputar a Funcionarios de la Policía de Baruta del hecho punible denunciado.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Abuso de autoridad y en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es por lo que en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Funcionarios de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZ,


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.



LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA ATIENZA.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede. LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA ATIENZA.









CAUSA N°: C-48-6183-05
EXP Nº. 01-F125-809-05
MVFC/michell.