REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO

• DEFENSA: DR. OSWALDO BORRERO
Abogado en ejercicio y de este domicilio

• LA FISCAL: DRA. YESSICA RIVERO
Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIA:: ABG. CATALINA PARASOLE

Corresponde a este Juzgado en funciones de juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 367 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 02/07/1975, 32 años, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, por propia cuenta y riesgo, residenciado en el Barrio Onoto, Sector La Ceiba, Casa N° 31, Caricuao, hijo de Elba del Carmen Barragán de Torres (v) y de José Juvel Torres (v), y titular de la cédula de identidad N° 13.087.273.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta sostuvo que en fecha 24/10/2006, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el hoy acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, en virtud de lo expresado en el acta policial donde los funcionarios dejaron constancia que se acercaron al Hospital Vargas, donde habían sido llamados por haberse presentado un hecho delictivo, en el cual el ciudadano TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, con un destornillador plano le había realizado varias heridas a un ciudadano de nombre EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, en la región pectoral ocasionándole la muerte al mismo, entra el referido acusado al hospital, toda vez que, se encontraba herido, en virtud, que momentos antes había sostenido una riña con el occiso EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, quien se encontraba con anterioridad en dicho hospital, la riña ocurrió momentos antes en la Esquina Padre Sierra, donde resultaron lesionados ambos ciudadanos, pero en forma separada tanto el acusado como el ciudadano EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, acuden al hospital y al momento en que estaba siendo atendido por emergencia y una vez que el acusado se encontraba allí en el hospital, se percató de la presencia de la víctima y desenfundó un destornillador ocasionándole varias heridas en la región pectoral a la victima con lo cual le produjo la muerte.

Argumentos de la Defensa

Así mismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa de acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, quien luego de oír al Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos manifestados por la vindicta pública, ya que a su criterio, y con relación a los hechos ocurridos, el Ministerio Público para demostrar los mismos, no se fundamentó en las testimoniales de los ciudadanos SANTOS KELLY y SANTANA NELSON, quienes son expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el médico anatomopatólogo forense JOSE LOBO, así como tampoco la experto YESICA PEREZ, el testimonio tampoco ofrecido de ORLANDO TORRES, por lo que, llamó la atención de la defensa, toda vez que el Ministerio Público promovió como pruebas documentales el reconocimiento legal, el protocolo de autopsia y una serie de experticias con lo cual se debían apreciar, pero el Ministerio Público, según la defensa, no promovió los testimonios de los expertos, razón por la cual negó la acusación del Ministerio Público y sostuvo la inocencia de su defendido.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO


Recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio ofrecido por las partes, y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

Testimoniales

1. Declaración el ciudadano RAMIREZ SANCHEZ JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/06/1975, 32 años de edad, profesión u oficio medico cirujano, y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.735, quien manifestó lo siguiente: “me encontraba en la emergencia del Hospital Vargas de guardia, me encontraba en mi consultorio y acudo al llamado de enfermería que me dicen que ocurrió algo dentro de la sala de sutura, acudo porque me dicen que un paciente hirió a otro paciente, específicamente en el cuatro espacio intercostal derecho con línea para el esternal derecho, se evalúa al paciente y llamo al jefe de guardia, se evalúa y como no contábamos como operar al paciente, en virtud que había una contingencia en quirófano, se decidió remitir al paciente al Hospital Universitario de Caracas, pero como no contamos con ambulancia, fue remitido a quirófano del Hospital, y fue allí cuando se realiza el acto quirúrgico, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: a) en el mes de junio del año 2004 se graduó como medico; b) para ese momento tenía dos años de graduado; c) se graduó en la Universidad Perimetral Francisco de Miranda, ubicada en Coro Estado Falcón; d) la función de los médicos en esa guardia son de tres rangos, los residentes que son de primer año, los de segundo año y tercer año, en ese momento era médico residente de primer año y la atención médica que hacía es a todos los pacientes que llegan y debe llamar a los especialistas posteriormente al análisis previo, para lo cual separa a los pacientes que llegan en potencialmente quirúrgico o quirúrgico para que sea evaluado por ellos; d) lo llamaron en la mañana, recuerda que era en horas de la mañana cuando lo llamaron, pero no recuerda la hora exacta; e) no se encontraba presente cuando un paciente lesiono al otro, llega después; f) hay una distancia del pasillo como metro y medio al lugar de los hechos, la puerta de su consultorio estaba cerrada, pero es un pasillo muy transcurrido hay una cantidad grande de gente; g) cuando lo llamaron le informaron que al parecer un paciente hirió al paciente que estaba acostado en la sala de sutura, específicamente en el pecho, cuando llega ve la lesión y llama al medico residente; h) lo atendió cuando llego por una herida simple, no recuerda si era la ceja derecha o la izquierda, pero era en el arco superciliar y le dijo que se acostara que lo iba a suturar; i) era una simple lesión en la ceja, no sabe si fue en la derecha o izquierda; j) la lesión de la ceja se sutura con dos puntos y luego se podía ir a su casa sin inconveniente, porque es una lesión simple; k) en la sala de sutura se encuentra un solo paciente por cuanto se cuenta con una sola camilla; l) cuando está de guardia usualmente esta solo en la emergencia, y ese día porque estaban operando, pero él cuenta con enfermeros, policías, camilleros vigilante y una serie de personas; m) en ese momento no había nadie el paciente estaba solo; n) estaba sólo el paciente porque no presentaba una atención especial, era una simple sutura; ñ) que recuerde tenia una lesión en la ceja; o) la herida en el pecho si era en el cuarto espacio intercostal derecho y línea intercostal derecha que recuerde; p) en ese lugar donde tuvo la herida se encuentra el mediastino, grandes vasos toráxicos, corazón, bronquios y pulmones; q) la herida fue en la parte del corazón cuadrilátero de estatuado, dos centímetros del segundo espacio que es una línea de trauma que los cirujanos utilizan para afirmar que en esa lesión debe ir a una intervención quirúrgica; r) no observó la persona que le procuró la lesión, sabe que posteriormente trajeron una persona herida y que la policía lo agarró en la puerta y dijeron que había sido la persona que hirió al paciente en el cuarto de sutura; s) vio a la persona después de detenida; si, mas no recuerda la persona detenida tenia una lesión importante en el brazo, y supuestamente se la hizo la persona que trajeron primero; u) esa lesión que tenía la persona que detuvieron era de mayor gravedad que la ceja del occiso; v) era una lesión por arma blanca, pero ellos no la suturaron, fueron los de traumatología porque se veían los fascículos musculares; w) no recuerda si esa persona se encuentra en esta sala, la que tenia la herida en el brazo. A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: a) Lo llamaron como testigo en la citación; b) esta es la tercera vez que le solicitan venir, la primera vez no vino el traslado; c) después que le llego la citación recordó los hechos, inclusive buscó la historia y se recordó del caso; d) en ese momento el hospital no estaba al cien por ciento (100%) operativo, se discutió el caso con el jefe de guardia y dirección ordenó el traslado al Hospital Universitario, y como no tenían ambulancia se bajo al quirófano; e) en ese ínterin transcurrió media hora a cuarenta y cinco minutos; f) un ciudadano tarda en desangrarse dependiendo de su contextura y de la lesión sufrida, no es algo estándar depende de la persona; g) de la revisión realizada cuando lo llaman, posterior a la lesión de la ceja, la herida no llegaba al centímetro; h) de acuerdo a la experiencia de él como médico, la víctima tuvo que haber sido intervenido quirúrgicamente de inmediato; i) recibió atención de inmediato y para intervenirlo quirúrgicamente fue que se tardó como media hora a cuarenta y cinco minutos después; j) no vio como ocurrieron los hechos. A preguntas formuladas por la ciudadana jueza, contestó: a) cualquier persona puede entrar a los cuartos porque es una emergencia, y tan sólo que manifieste que es herido, puede pasar; b) si puede pasar porque no hay control del ingreso de personas; c) la persona herida en un brazo la trae los policías, los mismos que estaban vigilando en los pasillos; d) la persona que estaba herida en el brazo no había sido atendida sino posteriormente; e) era un solo paciente después fueron dos; f) la enfermera lo llama porque su cargo consistía en estar al frente de la emergencia en ese momento de guardia, en ese momento al primero que debe ser llamado es él; g) ellos realizaron lo que es un triaje, es decir, separamos los pacientes del más grave al menos grave, o no esta enfermo, el que este más grave entra con prioridad al quirófano para ser intervenido quirúrgicamente, hablando de un triaje más o menos, como en la guerra, se opera al que tenga probabilidades de sobrevivir y el que no, no se opera; h) no sabe como se entera la enfermera que le dio el llamado; i) de su consultorio al lugar de los hechos son diez metros; j) pudo haber visto todo el mundo los hechos.

2. Declaración del ciudadano PREVITE JAIMES CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 21/02/1973, 36 años de edad, profesión u oficio médico, y titular de la cédula de identidad N° 11.227.060, quien manifestó lo siguiente: “a mi se me llamo porque operé a un paciente por una lesión punzo penetrante sufrida en el tórax, luego de realizarle la toracotomía exploratoria, pude observar una lesión cardiaca importante, luego de la operación murió como a las tres horas en su post operatorio, tengo conocimiento que a una persona que estaba en el Hospital Vargas le había producido la herida, y se me llamo y lo fui a operar, eso fue lo que recuerdo, pedí que me dieran la historia médica del paciente para leerla y me pudo servir para dar la información de ese caso y se de ese caso que fue hace como un año, no recuerdo la fecha exacta, pero era una herida producida con un objeto punzo penetrante en el tórax, no vi el objeto contundente, el paciente llego con un orificio en el tórax izquierdo y lo que hice fue operarlo, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló: a) no llegó a tener información de los hechos; b) los médicos residentes eran uno de tercer y segundo año, que fueron quienes los llamaron, para evaluarlo, en pabellón al ver lo que sucedió, se encontraba operando a otro paciente y tuvo que salir a operar a ese paciente; c) los residentes uno de ellos le informo que había sido herido en la emergencia; d) el enfermero le dijo a los residentes que fue quien estaba en el área de emergencia, él fue que le informó esto a uno de los residentes que estaba con él operando y otro salio corriendo y dijo que uno que estaba en la emergencia lo apuñaló; e) no puede describir como fue la lesión, recuerda que fue una lesión cardiaca, pero no sabe que tipo de lesión le procuró, pero en la historia médica aparecen allí pueden leer las lesiones que tuvo el paciente; f) una lesión cardiaca es directamente al corazón, el objeto entró al área cardiaca y lesionó el corazón, fue un caso muy sonado, porque fue un paciente herido dentro de la emergencia; g) no sabe si fue una lesión bien grave y no sabe si podía salvarse pero fue una lesión muy grave, en este caso la lesión fue muy grande; h) le dijeron que fue con un destornillador, no lo vio; i) vio al paciente pero no vio el hecho, se evito eso. A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: a) la atención al paciente fue de inmediato cuando tuvo la lesión inmediatamente se bajó; b) no vio el destornillador; c) no vio a la persona que le hizo la lesión al paciente; d) si le dan la historia médica puede describir con exactitud la lesión, pero recuerda que era una lesión en el tórax izquierdo, producida con un objeto punzo penetrante que le lesionó el corazón, el paciente tenia otras lesiones pero no recuerda; e) la operación duro dos horas y media a tres horas pero en la historia aparece la hora exacta; f) no vio el destornillador; g) el residente que se lo dijo, a su vez se lo comunicó el enfermero, y le dijo que fue un destornillador. A preguntas formuladas por el Tribunal, manifestó que: a) es cirujano; b) no puede decir con exactitud cuanto tiempo fue la cirugía; c) la herida en el tórax era un orificio de entrada, de unos dos centímetros o dos centímetros y medio, si lo impresionó que estaba sangrando; d) a él los residentes lo llaman; e) al paciente le hizo una toracotomía exploradora y era una lesión ventricular muy grave; f) señala que fue a la altura del tórax y perforó el corazón; g) la persona estaba conciente y sangrando; h) no llegó a decir nada, lo único que le pidió fue que lo salvara, le dijo “sálvame” y fue cuando lo entubaron y durmieron rápidamente; i) una persona con esa lesión es muy grave, gravísima, por cuanto el corazón es la maquina que nos hace mover, si nos falta es como llevar el motor de un carro sin aceite, es la vida del humano, por eso caminamos, por eso hacemos todo y bombea sangre a todo el organismo, si se daña el corazón es muy grave.

3. Testimonio del ciudadano SILVA OCARICIO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1982, 25 años de edad, profesión u oficio seguridad interna, laborando en el Hospital Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 15.821.502, quien manifestó lo siguiente: “me llamaron por el problema que tuvo un señor que se encuentra en la sala, eso fue el día 14/10/2006 aproximadamente a las 11 o 12 de la mañana, cumplía mi guardia que comienza de siete de la mañana a una de la tarde, ingresa un paciente no recuerdo el nombre, porque fue herido y lo están tratando en el área de cirugía menor y después se ingresa a otro paciente que esta en la sala, yo me voy a pediatría y fue cuando me llaman las enfermeras y se convierte en un problema en la sala de cirugía y cuando subo llego al sitio y ya los policías de la Metropolitana y la gente de seguridad interna de la cooperativa estaban allí, ellos me dijeron el caso de un paciente que estaba en cirugía y otro estaba en cirugía menor, el de cirugía se fue hasta donde estaba el otro de cirugía menor y lo apuñaló, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: a) habían dos pacientes que habían ingresado y le dijeron que un paciente con un arma blanca le había dado una puñalada a otro que estaba en cirugía menor; b) se lo dijeron los policías de la metropolitana y una enfermera que estaba y otro muchacho de seguridad que estaba; c) él actualmente trabaja de seguridad interna en la mañana y actualmente esta en servicio interno; d) esas funciones le permite desplazarse por todas partes; e) no llegó a ver los hechos con su propia vista; f) la persona que murió era un señor moreno que llegó temprano y después llegó el señor blanco posteriormente; g) no llegó a ver ningún arma en esa área; h) cuando llegó en el área ya habían funcionarios policiales; i) había un señor detenido y estaban ellos agarrando el caso; j) el señor blanco fuerte estaba detenido. A preguntas formuladas por la defensa manifestó lo siguiente: a) se desempeña como seguridad interna; b) no vio los hechos narrados; c) se enteró porque un tercero se lo comentó. A preguntas formuladas por la ciudadana juez, manifestó lo siguiente: a) se encontraba en pediatría cuando se entera de los hechos; b) la distancia de pediatría al lugar de los hechos es más o menos como doscientos metros, hay que subir unas escaleras y subir al sitio de los hechos; c) en ese lugar no hay seguridad interna; d) en ese espacio le correspondía a él; e) cuando llegó estaba la policía y todo era un desbarajuste y tenían al agresor y al señor que estaba agredido y lo estaban atendiendo; f) lo estaban atendiendo los médicos; g) el señor blanco tenia una herida en el brazo; h) el señor negro lo tenían acostado en una camilla; i) cirugía estaba a diez metros de donde estaba el señor blanco; j) cuando llegó habían pasado quince minutos; k) cuando llegó estaba el señor moreno que lo tenían acostado y lo iban a bajar a pabellón; l) antes de que lo bajaran a pabellón, estaba la presión de los médicos y las enfermeras, y estaban los médicos con el herido.

4. Testimonio del ciudadano MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha nacimiento 16/12/1971, 36 años de edad, profesión u oficio agente policial, y titular de la cédula de identidad N° 10.888.872, quien manifestó lo siguiente: “ese día me encontraba de servicio, nos avisan que habían ingresado dos herido al Vargas, ingresamos al lugar no pasamos a la sala de emergencia porque estaban atendiendo a dos heridos por riña, eran dos personas, en eso sale uno de los enfermeros y dijo que uno de los heridos se levantó y le clavo o introdujo un destornillador en el pecho a otro de los pacientes heridos, los médicos proceden a sacar al otro al pabellón y procedemos a custodiar al paciente agresor, esperando las resultas del otro que estaba en pabellón, posteriormente se conoce que el de pabellón muere y al detenido lo pasamos a la fiscalía, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: a) las personas llegaron al hospital por sus propios medios; b) le informaron por transmisión que esas dos personas venían por una riña; c) cuando se pregunta en el Vargas le dijeron esa situación; d) cuando llegaron al Vargas, llegaron a la emergencia preguntaron si estaban los heridos, y le informaron que estaban en la sala de cura y tenían que esperar a que el medico informara; e) cuando entraron vieron al de la camilla que lo bajaban a pabellón; f) le observó varias heridas en el cuerpo cuchillos, y se lo llevaban cubiertos y en la parte del pecho llevaba un destornillador y se lo sacó el médico cuando lo bajan; g) eso no lo vio se lo dijeron los médicos; al compañero que estaba con él le entregaron el destornillador en una bolsa plástica; h) luego de que lo bajan a operar el agresor estaba en la sala de cura y lo vio; i) el agresor era una persona alta, blanca robusta; j) el médico y la enfermera y grupo de médicos le informaron que el agresor lesionó a esta persona; k) el grupo de médicos habla con ellos, solamente preguntan la situación del herido, y le informan que va a la sala de observación y allí se le coloca la custodia policial; l) él no participó en la aprehensión ni en la custodia del agresor, es sólo el conductor; m) ese procedimiento es pasado a Procedimiento Penales de la policía y después a fiscalía; n) en la camilla estaba el ciudadano herido que era moreno, delgado, no tan alto, es lo que le logró avistar. A preguntas formuladas por la defensa, manifestó lo siguiente: a) cuando son llamados por la central ya estaba estas personas en el hospital; b) estaban tres (3) funcionarios; c) no participó como funcionario aprehensor; d) en el momento en si, no lo vio, no vio los hechos como tal. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, manifestó lo siguiente: a) no vio la parte del pecho de la persona herida, porque le colocan como una sabana azul y lo tenían tapado; b) cuando se pregunta porque tuvieron la riña, se nos informa que supuestamente eran compañeros o tarjeteros que son los que ofrecen las tarjeterías para comprar oro, es decir, aparentemente trabajaban juntos, pero no tiene conocimiento de eso, sino que entraron en riña y por eso estaban allí.

5. Testimonio del ciudadano VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha nacimiento 19/11/1965, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° 6.888.130, quien manifestó lo siguiente: “en realidad no tengo conocimiento de los hechos, más o menos me hicieron referencia del caso, pero si me enseñan el acta policial yo puedo declarar mejor, (en este estado, la ciudadana juez preguntó a las partes si tenían objeción alguna a que se le mostrara al testigo el acta policial suscrita, a lo cual objetó la defensa, argumentando que de mostrarle dicho documento, se infringía el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la ciudadana jueza, procedió a escuchar al testigo sin haber mostrado tal documento), eso fue aproximadamente en el mes de octubre entre los días 13 o 14, me encontraba de supervisor en la Sub-Comisaría de San José en Monte de Carmelo, en compañía del testigo anterior, y recibo llamada de parte del control de operaciones policiales, quienes me indican que en el Hospital Vargas habían ingresado dos ciudadanos que se habían trabado en riña, hecho ocurrido entre las esquinas de Monjes a Padre Sierra, mando dos efectivos que están adyacentes al lugar para que adelantaran, al llegar me informaron que ingresaron dos heridos por arma blanca, paso al Hospital Vargas como son dos agentes nuevecitos tenían como diez (10) meses graduados, asumo el mando por jerarquía y por el servicio de supervisor, allí me informaron que ingresaron dos ciudadanos procedentes del sector antes mencionado y me dieron un destornillador de pala de color amarillo con negro, impregnado de una sustancia roja pardiza presuntamente de sangre, y me lo dio el grupo médico, y no me dan acceso porque están atendiendo a los dos jóvenes, levante el acta, identifiqué al herido, y hasta donde trabajé estaba vivo, posteriormente dejé en custodia a otro paciente, que supuestamente había causado una agresión física al herido y que ambos habían participado en una riña donde ambos eran lesionados, y cuando los estaban atendiendo el detenido se paro y le metió un destornillador en el pecho a otro de apellido ESCALANTE si mal no recuerdo, cuando el ciudadano aquel es sacado a parte lo esposo en la camilla, y le digo “porque si tu ya habías peleado porque le diste esa puñalada al otro” y él me dice “lo que pasa es que lo estoy cansado y desde hace tiempo, lo estaba casando“, yo le dije “pero él estaba en desventaja y en un hospital, por eso estas preso“ él me dijo “tranquilo no le hice nada lo que quería era asustarlo“, yo le dije “estas loco, tiene el pulmón perforado, tienes jodida la vida”, es más creo que colecté la franelilla blanca o azul que tenía puesta, impregnada de la sustancia pardo rojiza presuntamente sangre, él también me dijo “lo que pasa es que él vendía mas oro que yo, por eso teníamos problemas”, yo le dije “ustedes están en la esquina de Padre Sierra”, y me dijo “si nosotros compramos y vendemos oro”, yo no sabia eso, y le pregunté “tu lo mataste porque vendía más que tú”, en eso le dije al médico si se podía salvar el herido, y el médico me dijo que lo iba a operar y que no fuera a soltar al detenido, voy a levantar el acta y cuando me retiro dejo la custodia del detenido, y cuando recibo nuevamente la custodia en la siguiente guardia, me informan que el muchacho murió, más o menos eso es lo que puedo resumir, quiero manifestar que cuando estaba con el herido agresor éste me ofreció seiscientos mil bolívares, para que lo ayudara, y le dije “estas agrediendo a un ciudadano que esta en el hospital”, allí estaba una persona bajita y un hermano de él, y le dije “lamentablemente nosotros no trabajamos así, yo por seiscientos mil bolívares no voy a dañar casi veinte años en la policía”, inclusive estaba esperando al hermano que estaba con la esposa y el dinero para llevarlos presos a los dos, así de sencillo hablo, el médico me dijo que el muchacho estaba grave, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: a) cuando llegó logró ver a las personas, cuando llega al hospital el efectivo llega asustado y le da el destornillador, y le informa que de los dos que ingresaron uno le enterró un destornillador al otro y le entregó el destornillador y le dijo que le estaba prestando seguridad, los médicos le dijeron para curarlo y sacaron al agresor, lo aislaron y lo esposó; b) el destornillador se lo entregó el agente HIGUERA GABRIEL, él le dijo que se lo había entregado el grupo medico; c) el agente le dijo “este muchacho esta loco”, y sacó el destornillador y se lo entregó; d) cuando el agente se lo entrega, lo tenia en una bolsa plástica, él lo tomó y lo mantuvo en la bolsa plástica; e) si habló con el fallecido y logró hablar con los dos, y le dijo al doctor que el herido estaba hablando, y le dijo que esta persona lo estaba casando desde hace tiempo, porque vendía más otro que él, eso se lo dijo el fallecido; f) esperaron que fuera atendido médicamente, para saber si le iban a dar de alta a ambos para pasar la denuncia, y le dijo al doctor que había una riña y ambas partes estaban lesionadas y si el muchacho se hubiese salvado lo iba a dejar preso también, el médico le dijo que no podía soltar al muchacho porque le clavo un destornillador a otro paciente; g) no es quien para definir que es un delito, eso le corresponde a los jueces, eso lo conversó con uno de los médicos; h) logró ver la herida ocasionada a la víctima, y estaba a la altura del tórax; i) en ese momento se encontraban los efectivos que estaban con él; j) el que toma la decisión de detenerlos es su persona; k) deja custodia al detenido, porque viola espacios del hospital y por eso dijo “nadie va a soltar a nadie”, al herido lo iban a operar y a las seis de la tarde ya tenían el acta policial y por eso se retiró, se mandó el relevo; l) cuando levantó el acta el fallecido estaba vivo, no es médico para saber si se salva o no; m) hay dos actas levantadas, lo que pasa es que no tuvo más acceso a la continuidad del proceso; n) no recuerda haber ubicado a testigos presenciales, sino al grupo médico, lo más evidente es al grupo medico; ñ) no puede violar su espacio porque los médicos no lo permiten; o) el trabajo ese día fue de ocho a doce de la tarde y el día siguiente le informan que el muchacho falleció; p) levantó el acta porque le habían entregado el arma incriminada; q) levantó un acta en base a eso; r) le dijo al detenido, independientemente lo que pase una vez que sepan el resultado de la operación, será puesto a la orden del Ministerio Público, porque ellos no son médicos para saber si se salva o no, por eso hay que trasladarlo a la zona 2; s) la persona agresora estaba lesionado en la mano izquierda no recuerda; t) quiere dejar claro, como está exponiendo verbalmente, que la persona agresora le dijo textualmente “lo estaba casando”, él no sabía que vendían oro, y la persona fallecida le dijo “ya tenia problemas conmigo, ya habíamos peleado y teníamos problemas”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó lo siguiente: a) cuando recibe el llamado de la central radiofónica, se encontraba en compañía del Distinguido Moreno en la unidad; b) cuando llega al Vargas ya le había dado instrucciones a otros agentes para que llegaran; c) estas personas ya habían llegado; d) no vio el hecho en si, el efectivo GABRIEL HIGUERA le entrega el destornillador; e) es un agente que para la época tenia ocho meses graduado; f) tiene dieciocho (18) años de servicio; g) el hoy acusado le ofreció dinero, y no lo dejó en el acta policial, sino lo informó en la fiscalía, pero no recuerda si lo dejó en el acta; h) cree que reflejó en el Acta Policial, lo que le dijo el acusado, pero no lo recuerda, ellos plasman en el acta policial solamente el hecho y en la declaración hace una exposición mas explicita pero no ha tenido acceso a las actas; i) estaban los cuatro agentes cuando dijeron eso; j) los cuatro agentes pueden dar fe de lo que le dijo tanto el detenido como la persona que falleció; k) no vio los hechos, no vio cuando colectaron la presunta arma. El Tribunal no interrogó al testigo.

6. Testimonio de la ciudadana GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 03/07/1984, 23 años de edad, profesión u oficio enfermera graduada, y titular de la cédula de identidad N° 16.669.989, quien manifestó: “yo estaba en mi horario de trabajo normal y estaba en el cirugía menor con el médico y llego un muchacho con la herida en el arco superciliar, el médico comenzó a suturarlo, en eso se asomó otra persona por la puerta y no prestamos atención porque generalmente pasan muchas persona, esa persona se paró en la puerta con un objeto en la mano derecha, pero yo no lo vi muy bien porque estaba pendiente de salir por la ventana de pediatría y se puso a mi lado y agredió al paciente, el interno se puso en la otra esquina y cuando tuvimos chance él me agarró y salimos corriendo, dejamos al herido sólo con el otro paciente y salimos corriendo, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: a) el paciente que estaban atendiendo dijo que lo habían robado, por eso también tenía lesiones en el labio; b) la persona herida no la vio muy bien, pero sabe que era alto y moreno, no recuerda mas; c) el paciente que agredió al otro paciente tampoco lo vio bien, pero sabe que era alto, blanco y robusto pero no recuerda el rostro; d) en ese momento no vio la lesión que tenía el paciente que agredió al otro paciente, después la vio; e) tenia una herida en el miembro o brazo izquierdo, era una herida bastante grande se le veía casi el hueso; f) se encontraba en compañía del interno estudiante del último año de medicina, no recuerda el nombre; g) la agresión y la lesión se la causó al paciente que estaban atendiendo en el tórax, es decir, en el pecho; h) no sabe quienes ingresaron en el área porque la sacaron de la emergencia con el interno, después que paso todo estaban los vigilantes del hospital y la policía, y tenían al paciente agresor en una salita al lado encerrado; i) al que estaba atendiendo lo llevaron a pabellón y le hicieron una ventana periférica y no se salvo. A preguntas formuladas por la defensa, manifestó lo siguiente: a) esos hechos fueron en la mañana aproximadamente a las nueve de la mañana; b) se encontraba con el interno, estaban prestando los servicios médicos a otra persona, cuando sucedió el hecho; c) vio que la persona agresora era alto, robusto y blanco, pero no detalló rasgos, era imposible estaba viendo para donde escapar. A preguntas formuladas por la ciudadana jueza, manifestó lo siguiente: a) salió corriendo porque lo primero es resguardar su vida, entró una persona de manera agresiva y apuñaleó a otro, ellos no saben si después los quiere lesionar a ellos, como puede resguardar la vida de otro si no resguarda la suya; b) el agresor es una persona nerviosa, alto, blanco y robusto, pero no detalló su rostro; c) sabe que era nervioso por la manera como viene la persona, sin necesidad de ver una expresión facial; d) le estaban prestando la atención al agredido, él entró, lo apuñaleó y tenían que salir corriendo porque no sabían si iba a atentar contra ellos y después regresó para seguir suturándolo y ya estaba el cirujano; e) ella escapa y después regresa si hay seguridad para seguir atendiendo a la persona, independientemente de haber cometido delito o no; f) ella tiene que resguardar su vida, allí no hay seguridad, llegan los malandros y después llegan las bandas a terminar de matarlo, por eso deben resguardar la vida; g) el señor que lo agredió era altísimo, en ese momento ella era una niña, estaba empezando a trabajar, no lo iba a enfrentar y menos con un objeto punzante en la mano, ella salva vidas, pero también se resguarda; h) a sus compañeras las retiraron de la emergencia; i) ellos salieron corriendo el interno la agarró de la mano; j) no alertaron a nadie que estaba pasando algo.

Documentales

1. Inspección Técnica, signada bajo el Nº 1845 de fecha 25/10/2006, suscrita por los funcionarios SANTOS KELLY y SANTANA NELSON, adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 106 y vto., de la primera pieza del presente expediente.

2. Acta de Defunción Nº 1336, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, de fecha 26/10/2006, cursante al folio 108 de la primera pieza del presente expediente

3. Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 136-123119 de fecha 24/11/2006, suscrita por el ciudadano LOBO JOSE, médico anatomopatólogo forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 111 y 112 de la primera pieza del presente expediente

4. Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, signado bajo el Nº 9700-035-AB-2658 de fecha 05/12/2006, suscrita por los expertos PEREZ YESIKA y ORLANDO TORRES, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 115 y vto., de la primera pieza del presente expediente

5. Certificado de Defunción Nº 1336 expedido por la Dirección de Información, Social y Estadística del Ministerio del Poder Popular para la salud y desarrollo Social, cursante al folio 117 de la primera pieza del presente expediente.





De la admisión y valoración
de las pruebas documentales

Partiendo de la conclusión realizada por la defensa del acusado de autos TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, en el debate oral y público, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y por en de su evacuación a través de su lectura, toda vez que, a criterio de la defensa, el representante Fiscal no ofreció las testimoniales de los expertos que suscribieron tales pruebas documentales, y al no poder la defensa interrogar a dichos testigos, a juicio de la defensa, se pierde el control de la misma y por ende, no puede ser valorada dicha prueba, por quien aquí sentencia.

Con vista al argumento de la defensa, esta juzgadora no comparte este criterio, por las siguientes razones:

En fecha 17/07/2007, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en dicha audiencia se debatieron todos las cuestiones incidentales presentadas por las partes, con relación a la solicitud de enjuiciamiento presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, y precisamente una de ellas fue la discusión acerca de la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal pública.

Siendo la Audiencia Preliminar un acto de naturaleza jurídica con miras a la depuración del proceso para un eventual juicio oral y público, el juez encargado de dirigir dicha audiencia, consideró viable la admisión de las pruebas ofrecidas al proceso por el representante Fiscal, y admitió tanto testimoniales como documentales para ser incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, plasmando en el auto de apertura a juicio los parámetros en los cuales se va a regir el juez de juicio para aperturar el debate.

El Auto de apertura a juicio, a criterio de esta juzgadora, es el punto de partida para la celebración del juicio oral y público, toda vez que, en él se contemplan los hechos a debatir, la identidad del presunto autor o partícipe, las pruebas admitidas, las cuales fueron previamente discutidas, la calificación jurídica dada a los hechos, entre otros.

El juez de control, con conocimiento del proceso en fase preliminar, es el encargado de establecer los hechos a juzgar, la calificación jurídica de tales hechos y las pruebas que, en principio, se presentarán en el juicio oral y público, en virtud, de haber dirimido los argumentos presentados por las partes, presentados según las cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de esas cargas procesales, es precisamente la oposición de las excepciones, consideradas como obstáculos o defensas previas en contra de la acusación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 ejusdem en concordancia con los artículos 30 y 328 ibídem. En dichas normas el legislador estableció el contenido, alcance, trámite y oportunidad para oponerse a la persecución penal a través de las excepciones, y es al término de la Audiencia Preliminar, cuando son decididas las mismas por el juez de control.

Sin embargo, el legislador estableció una nueva oportunidad para oponer estas defensas u obstáculos a la persecución penal, y es precisamente al momento de la apertura del juicio oral y público, en la cual se podría discutir nuevamente aquellas excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar por el juez de control, para con ello garantizar a las partes un juicio justo con el respeto de todas las garantías constitucionales y legales reconocidas y atribuidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 344 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la defensa no hizo uso de esta facultad otorgada por el legislador, para dirimir la incidencia que pretendió hacer valer al momento de concluir su actuación en el debate oral y público, razón por la cual, debe necesariamente esta juzgadora, debe incorporar al proceso, aquellas pruebas que fueron admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, y que se encuentran señaladas en el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el hecho de haber incorporado al proceso las pruebas documentales, previamente admitidas en la audiencia preliminar, a través de su lectura, sin la presencia de los expertos que la suscribieron, no impide su valoración, bien a favor o en contra del acusado, pues dichas experticias fueron presentadas en informe debidamente firmadas por quienes la suscribieron, con suficiente facultad para ello.

Esta circunstancia, a criterio de esta instancia, no constituye violación de los principios de oralidad, inmediación, control y contradicción de la prueba, como lo ha sostenido la defensa en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo, la prueba puede ser valorada a favor o en contra del acusado, con el análisis conjunto y pormenorizado del resto del acervo probatorio ofrecido por las partes, vale decir, con las testimoniales de las personas que se presentaron al debate oral y público, a quienes las partes, inclusive la defensa, y el Tribunal, procedieron a interrogarlos, oyendo previamente el conocimiento que de tales hechos tenían conocimiento.

Es en ese entonces cuando se tuvo el control y contradicción de los medios de prueba, pues a pesar de que este Tribunal practicó todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de dichos expertos, inclusive a través de la fuerza pública, no se logró su presencia al debate oral y público, no se puede pasar por alto la declaración de los testigos presenciales y referenciales, quienes aportaron elementos suficientes que en su conjunto coadyuvan a valorar las pruebas periciales incorporadas al proceso por su lectura como documentales, de acuerdo al auto de apertura a juicio.

Considera prudente esta juzgadora, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 728 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, el cual es del siguiente tenor:
“...la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental... el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...”

Así mismo, la sentencia Nº 490 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, el cual es del siguiente tenor:
“...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”

En conclusión, considera esta juzgadora, que aún y cuando se incorporaron al proceso los informes periciales, a través de su lectura como pruebas documentales, previamente admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, y sin la presencia de los expertos que la suscribieron, no impide a este órgano jurisdiccional su valoración a favor o en contra del acusado, siempre y cuando se adminiculen y se analicen conjuntamente con el acervo probatorio restante ofrecido por las partes.

Por último, es preciso señalar, con referencia al contenido del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que el órgano jurisdiccional tiene la potestad, frente a la incomparecencia del testigo o experto, debidamente citado, la imposición de una multa equivalente en bolívares hasta veinte (20) unidades tributarias.

En el presente caso, se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, las diligencias realizadas por este Tribunal tendientes a lograr la comparecencia de los expertos al presente juicio oral y público, inclusive hasta por la fuerza pública, sin que ello fuere posible, motivo por el cual, y en atención a la norma jurídica anteriormente citada, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho impone multa a los funcionarios SANTOS KELLY y SANTANA NELSON, adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; LOBO JOSE, médico anatomopatólogo forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PEREZ YESIKA y ORLANDO TORRES, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes deberán acreditar a los autos el pago correspondiente a la presente multa, garantizando en todo momento los derechos y garantías tanto constitucionales como legales de los multados, y en el caso, de que cualquiera de los funcionarios acredite justificación de ausencia, también deberá ser remitida a este Tribunal, a los fines de ser incorporados a las actuaciones y surtan sus efectos legales. Y así se declara.

De la valoración probatoria

Descritas como han quedado las pruebas aportadas al proceso por las partes, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho demostrado en el debate oral y público.

Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del tribunal en funciones de juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”

Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, bien a través del testimonio o a través de su lectura, esta juzgadora, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, establece el hecho probado durante el debate oral y público de la siguiente manera:

1. En fecha 24/10/2006, el hoy acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, y la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, se encontraban en la esquina de Padre Sierra, ofreciendo sus servicios de compra y venta de oro.

Este hecho quedó demostrado con el testimonio de los ciudadanos MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha nacimiento 16/12/1971, 36 años de edad, profesión u oficio agente policial, y titular de la cédula de identidad N° 10.888.872 y VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha nacimiento 19/11/1965, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° 6.888.130, quienes fueron contestes en afirmar, que del conocimiento que tuvieron del hecho, pudieron conocer que tanto el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, como la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, se encontraban en los Esquina de Padre Sierra de esta ciudad, por cuanto ambos realizaban actividades laborales relativas con la compra y venta de oro, para lo cual ofrecían sus servicios a través de tarjetas personales a las personas que por allí transitan.

2. Seguidamente sostienen una discusión relacionada con la venta del referido oro, donde surge una riña entre ambos, ocasionándose heridas mutuamente, es decir, el ciudadano EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, en el arco superciliar derecho y el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, en el brazo izquierdo.

Este hecho quedó demostrado con el testimonio de los ciudadanos MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha nacimiento 16/12/1971, 36 años de edad, profesión u oficio agente policial, y titular de la cédula de identidad N° 10.888.872; VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha nacimiento 19/11/1965, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° 6.888.130; RAMIREZ SANCHEZ JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/06/1975, 32 años de edad, profesión u oficio medico cirujano, y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.735; SILVA OCARICIO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1982, 25 años de edad, profesión u oficio seguridad interna, laborando en el Hospital Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 15.821.502; y GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 03/07/1984, 23 años de edad, profesión u oficio enfermera graduada, y titular de la cédula de identidad N° 16.669.989, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, y la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, sostuvieron una riña por diferencias laborales, y como consecuencia de esta riña, ambos se causaron heridas recíprocamente, identificando la herida de la víctima, en el arco superciliar derecho y en el acusado en el brazo izquierdo.

3. Posteriormente ambos ciudadanos se trasladan, por separado y por cuenta propia, al hospital Vargas, el primero en ingresar fue la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, y el segundo el hoy acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO.

Este hecho quedó demostrado con el testimonio de los ciudadanos MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha nacimiento 16/12/1971, 36 años de edad, profesión u oficio agente policial, y titular de la cédula de identidad N° 10.888.872; VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha nacimiento 19/11/1965, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° 6.888.130; RAMIREZ SANCHEZ JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/06/1975, 32 años de edad, profesión u oficio medico cirujano, y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.735; SILVA OCARICIO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1982, 25 años de edad, profesión u oficio seguridad interna, laborando en el Hospital Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 15.821.502; PREVITE JAIMES CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 21/02/1973, 36 años de edad, profesión u oficio médico, y titular de la cédula de identidad N° 11.227.060; y GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 03/07/1984, 23 años de edad, profesión u oficio enfermera graduada, y titular de la cédula de identidad N° 16.669.989, quienes fueron contestes en afirmar, que luego de sostener la riña el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, y la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, donde ambos se causaran lesiones recíprocamente, se trasladaron por sus propios medios, hasta la emergencia del Hospital Vargas, con la finalidad de que le sean tratadas dichas heridas, es en ese momento, cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento del ingreso al hospital de ambas personas, en virtud de la riña sostenida en la Esquina de Padre Sierra, y se les ordena su presencia en el referido nosocomio.

4. Cuando es atendida la victima, la cual se encontraba en la sala de cirugía menor, por los ciudadanos GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, y el médico residente, ingresa a la sala el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, portando un objeto punzante, contentivo de una herramienta denominada destornillador, los galenos al observar a este ciudadano se apartan de la víctima y éste le introduce dicho objeto en el tórax, perforándole el corazón causándole irremediablemente la muerte.

Este hecho quedó demostrado con el testimonio de los ciudadanos MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha nacimiento 16/12/1971, 36 años de edad, profesión u oficio agente policial, y titular de la cédula de identidad N° 10.888.872; VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha nacimiento 19/11/1965, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° 6.888.130; RAMIREZ SANCHEZ JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/06/1975, 32 años de edad, profesión u oficio medico cirujano, y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.735; SILVA OCARICIO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1982, 25 años de edad, profesión u oficio seguridad interna, laborando en el Hospital Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 15.821.502; PREVITE JAIMES CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 21/02/1973, 36 años de edad, profesión u oficio médico, y titular de la cédula de identidad N° 11.227.060; y GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 03/07/1984, 23 años de edad, profesión u oficio enfermera graduada, y titular de la cédula de identidad N° 16.669.989, quienes fueron contestes en afirmar, que cuando estaba siendo atendida la víctima en el área de emergencia ingresó el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, portando un objeto punzante, contentivo de una herramienta denominada destornillador, le causó una herida a la altura del tórax al ciudadano EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, causándole la muerte.

Aunado a estas testimoniales, tenemos las siguientes pruebas documentales incorporadas al proceso a través de su lectura: La Inspección Técnica, signada bajo el Nº 1845 de fecha 25/10/2006, suscrita por los funcionarios SANTOS KELLY y SANTANA NELSON, adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 106 y vto., de la primera pieza del presente expediente; el Acta de Defunción Nº 1336, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, de fecha 26/10/2006, cursante al folio 108 de la primera pieza del presente expediente; el Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 136-123119 de fecha 24/11/2006, suscrita por el ciudadano LOBO JOSE, médico anatomopatólogo forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 111 y 112 de la primera pieza del presente expediente; la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, signado bajo el Nº 9700-035-AB-2658 de fecha 05/12/2006, suscrita por los expertos PEREZ YESIKA y ORLANDO TORRES, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 115 y vto., de la primera pieza del presente expediente; y el Certificado de Defunción Nº 1336 expedido por la Dirección de Información, Social y Estadística del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, cursante al folio 117 de la primera pieza del presente expediente.

Estas pruebas documentales aunadas a los testimonios señalados anteriores, permiten determinar que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma blanca al torax, partiendo para ello de los documentos públicos expedidos tanto por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, en fecha 26/10/2006, como por la Dirección de Información, Social y Estadística del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a los cuales debe dársele pleno valor probatorio conforme a las disposiciones del Código Civil, en su artículo 1359, a menos que se les tache, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Partiendo de los documentos públicos y las testimoniales descritas con anterioridad, permiten fundamentar el resto de las pruebas documentales incorporadas al proceso, los cuales en su conjunto aportan un conocimiento pleno para afirmar la muerte del ciudadano EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, por las causas ya señaladas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, probado en el debate oral y público, las cuales se encuentran señaladas con claridad en el presente fallo.

Es de hacer notar que, de la declaración aportada por la testigo presencial ciudadana GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, se pudo conocer con detalle, la forma fría y despiadada con la que el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, le produjo la herida a la víctima, que a la postre fuera la causa de la muerte, pues la misma describió cuando se encontraba en la sala de cirugía menor en compañía del médico residente, suturando a la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, ingresó el mencionado acusado y con un destornillador, apuñaleó a la referida víctima en el tórax, cuando ésta se encontraba acostado en una camilla sin posibilidades de ningún tipo de defensa.

Por último, observa esta juzgadora, que la descripción aportada por las personas que declararon en el debate oral y público, concuerdan perfectamente con el hoy acusado, por lo que, para quien aquí decide, no hay duda alguna que la persona autora del hecho antijurídico que nos ocupa, es el ciudadano TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO.

5. El referido acusado es señalado y detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana, a quienes le hacen entrega del objeto punzante colectado de la humanidad de la víctima, por parte de los médicos quienes realizaron la operación.

Este hecho quedó demostrado con el testimonio de los ciudadanos MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha nacimiento 16/12/1971, 36 años de edad, profesión u oficio agente policial, y titular de la cédula de identidad N° 10.888.872; VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha nacimiento 19/11/1965, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° 6.888.130; RAMIREZ SANCHEZ JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/06/1975, 32 años de edad, profesión u oficio medico cirujano, y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.735; SILVA OCARICIO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1982, 25 años de edad, profesión u oficio seguridad interna, laborando en el Hospital Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 15.821.502; y GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 03/07/1984, 23 años de edad, profesión u oficio enfermera graduada, y titular de la cédula de identidad N° 16.669.989, quienes fueron contestes en afirmar, que al percatarse de la herida causada a la victima por el mencionado acusado, fue detenido por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en ese momento en las instalaciones del referido hospital.

Los funcionarios actuantes MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO y VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, describen de una manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del acusado de autos, al igual que el arma utilizada por éste para la perpetración del hecho punible. Aunado a ello, ambos fueron contestes en señalar que mantuvieron al acusado detenido y en el lugar de los hechos, primero, para recibir la asistencia médica debida con motivo de la herida que presentaba en el brazo izquierdo, circunstancia éste que fue corroborada con el testimonio de los ciudadanos RAMIREZ SANCHEZ JOSE MANUEL, SILVA OCARICIO FRANCISCO JAVIER, y GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, y en segundo lugar, la forma en la cual fue colectada el arma blanca utilizada por el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, para causar la herida a la víctima, que posteriormente le produjo la muerte.

En cuanto al objeto punzo penetrante, descrito como una herramienta denominado destornillador, utilizado por el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, para ocasionarle la herida a la víctima que posteriormente le produjo la muerte, la defensa en sus conclusiones, objetó la forma en que fue colectada la misma, aduciendo que se realizó por un funcionario que no participó en la aprehensión ni observó los hechos. Al respecto, considera oportuno quien aquí juzga, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 372 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0053 de fecha 09/07/2007, el cual es del siguiente tenor:
“…el ciudadano... colectó las conchas y el proyectil en el sitio del suceso, no estando autorizado para hacerlo, no es menos cierto, que los funcionarios encargados de recabar las evidencias de interés criminalísticos, no realizaron su labor en forma idónea, por lo que el referido ciudadano no obstaculizó la investigación, ya que procedió a consignar ante el Fiscal del Ministerio Público (órgano conducente, encargado de la investigación penal) las conchas y el proyectil colectados en el lugar del suceso. Ahora bien, la Sala advierte, que la forma irregular (por cuanto quien las recabó no era la persona idónea) como fueron colectadas las conchas y el proyectil en el lugar del suceso, no desvirtúa la esencia de la prueba misma, en virtud de que la incorporación de ésta al proceso fue a través del Ministerio Público, que ordenó que se realizaran las experticias correspondientes, a los fines obtener elementos probatorios pertinentes para el presente caso. ... al evidenciarse de la experticia que se le realizaran a las referidas conchas y el proyectil, elementos vinculantes con las armas involucradas en los hechos objeto del proceso (a las cuales también les realizaron la experticia), concatenado con el testimonio del ciudadano... y de los demás testigos presenciales, el Tribunal de Juicio valoró el referido medio probatorio (debidamente admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal), siendo esto analizado y motivado por la Corte de Apelaciones...”

La jurisprudencia en materia penal, si bien no son vinculantes –a excepción de las emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance de la interpretación de la norma constitucional, confo0rme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, si son orientadoras para la unificación de criterios en la solución de cuestiones análogas o semejantes.

Del contenido de la jurisprudencia señalada anteriormente, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aún y cuando la prueba fue colectada por funcionario inidóneo, dicha evidencia fue puesta a la disposición del Ministerio Público, quien ordenó la práctica de la experticia correspondiente, y así obtener un medio de prueba que pueda ser debatido durante el proceso.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que si bien la evidencia contentiva de un objeto punzo penetrante identificado como una herramienta de trabajo denominado destornillador, fue colectada por el grupo médico de guardia y entregado a los funcionarios de la Policía Metropolitana, según se evidencia de los testimonios MORENO MONDRAGON RAMON ANTONIO y VELASQUEZ BOLIVAR MARCO ANTONIO, quienes pusieron a disposición la misma al Ministerio Público, y éste ordenó la practica de las experticias correspondientes.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la evidencia no pierde su validez jurídica, a los fines de someterla a una valoración, pues en todo momento los testigos presenciales y referenciales, fueron contestes en afirmar la existencia de este objeto, además del utilizado para ocasionar la herida a la víctima.

De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.

De la confesión

Observa esta juzgadora, que el acusado de autos TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, al momento de cederle el derecho de palabra en el acto de apertura al juicio oral y público, éste manifestó lo siguiente:
“…yo no quise matar a ese individuo, no fue mi intención, yo fui fue a coserme, yo no le di ninguna puñalada, soy un padre de familia casado, con cuatro hijos y no soy hombre ofensivo, siempre salgo del trabajo a mi casa, en mi defensa no le di ninguna puñalada fue un momento de riña él me dio una cortada y si yo no saco el cuchillo me fuese matado a mi…”

Aún y cuando el acusado en su relato no señala las circunstancias claras de cómo sucedieron los hechos, hace una serie de aseveraciones que a criterio de esta juzgadora, merecen ser analizados desde el punto de vista de los hechos y en cuanto al derecho. Para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, que señala lo siguiente:
“…La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos…” (Subrayado del Tribunal).

De la trascripción antes señalada, se observa que la sala ha sostenido que, sólo basta el reconocimiento o admisión, libre y voluntaria del acusado en la participación del hecho punible, aunque él no se atribuya la autoría o grado de participación en el referido hecho, por cuanto serán con los diversos elementos probatorios aportados al proceso, aunada a su esa participación que ha admitido tener en los mismos, para que el juzgador tenga una idea clara de lo ocurrido y probado en el debate oral y público.

En el caso que nos ocupa, el acusado de autos TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, admitió su participación en el hecho, cuando expresó claramente: “…yo no quise matar a ese individuo, no fue mi intención,… fue un momento de riña él me dio una cortada y si yo no saco el cuchillo me fuese matado a mi…”. Aún y cuando no admite haberle causado la herida a la víctima, que posteriormente le produjo la muerte, si señala de manera enfática haber participado en los hechos que nos ocupa, razones suficientes para esta juzgadora, para proceder a valorar esta confesión, con el resto del acervo probatorio incorporado al proceso por las partes.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.

Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considera esta juzgadora, importante destacar, que al igual que no solamente fueron tomados en consideración, a los fines de valorar los medios probatorios aportados por las partes, los postulados de la tesis de la sana crítica, sino también se tomó muy en consideración los razonamientos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado con relación a la prueba indiciaria, en los siguientes términos:

De acuerdo a la definición del reconocido jurista DEVIS ECHANDIA, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 765- como:
“…Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos…”

Igualmente la sentencia Nº 469 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C04-0431 de fecha 24/07/2005), se señaló lo siguiente:
“…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”

Por último, la sentencia Nº 875 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-0141 de fecha 22/06/2000, donde se estableció que:
“…la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos…”

Siguiendo estos parámetros, quien aquí sentencia, parte de los hechos probados en el debate oral y público, los cuales fueron enumerados en el capítulo anterior, de la siguiente manera:

1. En fecha 24/10/2006, el hoy acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, y la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, se encontraban en la esquina de Padre Sierra, ofreciendo sus servicios de compra y venta de oro.

2. Seguidamente sostienen una discusión relacionada con la venta del referido oro, donde surge una riña entre ambos, ocasionándose heridas mutuamente, es decir, el ciudadano EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, en el arco superciliar derecho y el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, en el brazo izquierdo.

3. Posteriormente ambos ciudadanos se trasladan, por separado y por cuenta propia, al hospital Vargas, el primero en ingresar fue la víctima EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, y el segundo el hoy acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO.

4. Cuando es atendida la victima, la cual se encontraba en la sala de cirugía menor, por los ciudadanos GARCIA LUGO HEISSA ANTONIETTA, y el médico residente, ingresa a la sala el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, portando un objeto punzante, contentivo de una herramienta denominada destornillador, los galenos al observar a este ciudadano se apartan de la víctima y éste le introduce dicho objeto en el tórax, perforándole el corazón causándole irremediablemente la muerte.

5. El referido acusado es señalado y detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana, a quienes le hacen entrega del objeto punzante colectado de la humanidad de la víctima, por parte de los médicos quienes realizaron la operación.

Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por las razones siguientes:

Establece el contenido del artículo 406 numeral 1º del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (subrayado del Tribunal).

Si realizamos un análisis jurídico de la norma penal anteriormente transcrita, se llega a la siguiente conclusión:
1. El medio de comisión empleado por el sujeto activo debe ser de tal magnitud que cause la muerte a una persona.
2. Se encuentre presente la intención de matar.
3. Las razones en las cuales se pretenda justificar su accionar, constituyan motivos fútiles o innobles.

Observa esta juzgadora, que tanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente, presentan, en principio, elementos básico para su configuración, como son por ejemplo, sujeto activo, sujeto pasivo, medio de comisión y la intencionalidad o dolo de ocasionar el daño. Sin embargo, el delito de HOMICIDIO se califica con otros elementos que previamente ha señalado el legislador, entre los cuales están los motivos fútiles e innobles.

Este argumento ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, Expediente Nº C00-1016 de fecha 24/10/2000, señaló que:
“…cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad…”

Ahora bien, cuando se pretenda establecer una circunstancia agravante que califique el delito de homicidio, además de tenerse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 406 del Código Penal, debe señalarse motivadamente en el fallo esta circunstancia, de acuerdo a la jurisprudencia patria contenida en la Sentencia Nº 0186 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0037 de fecha 16/03/2001, que sostuvo lo siguiente:
“…la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria…”

Ahora bien, a los fines de establecer la presencia de los motivos fútiles e innobles en los hechos que nos ocupan, para así proceder a la aplicación de la circunstancia agravante contenida en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, la cual califica el homicidio perpetrado por el ciudadano TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, es menester realizar previamente el siguiente análisis:

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra fútil proviene del latín futilis, que significa de poco aprecio o importancia. La palabra innoble, tiene un contenido relativo a vil, abyecto, proveniente este último, del latín abiectus, entendido éste como despreciable, vil en extremo.

El insigne jurista HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra “Manuel de Derecho Penal”, Parte Especial, Tercera Edición, página 30, señaló con relación a esta definición lo siguiente:
“Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.
Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad…”

Partiendo de estos significados y de lo estudiado por la doctrina, se puede construir una definición acerca del motivo fútil o innoble. Considera quien aquí decide, que un motivo fútil o innoble, es aquella circunstancia de poca importancia o relevancia, que inspira a una persona a cometer un homicidio, bajo un escenario despreciable o infame.

En este sentido, y de los hechos probados en el juicio oral y público, no cabe duda de la existencia de esta circunstancia agravante, por cuanto el acusado de autos TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, con su accionar, no solamente debe tomarse en consideración que con la herida causada a la víctima le produjo la muerte, sino además otras circunstancias que rodean el hecho las cuales califican el homicidio, como son la imposibilidad que tenía el ciudadano EFREN GREGORIO ALCALA BEJARANO, de defenderse o tratar de repeler la agresión del cual era objeto, en virtud que en ese momento estaba siendo atendido por un personal médico especializado a las heridas sufridas con anterioridad, además el motivo que originó la discusión en la Esquina de Padre Sierra, no puede ser considerado de forma tal, que de alguna manera justifique el resultado obtenido.

Por estas razones, es que considera esta juzgadora, ante las circunstancias viles y grotescas que rodearon el hecho en la cual perdiera la vida la víctima, se configuran los elementos calificantes del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, por lo tanto, no existe duda alguna en la participación de este hecho punible del acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, considerando entonces, que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al referido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y así se declara.

Penalidad

Subsumida la conducta desplegada por el acusado TORRES BARRAGAN OSCAR RICARDO, en la hipótesis de hecho contenida en la norma jurídica que encierra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, corresponde entonces a esta juzgadora, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, la cual consiste en una pena corporal o restrictivas de libertad de la denominada Prisión, con una duración mínima de quince (15) años y máxima de veinte (20) años.

Ahora bien, como se observa, la pena prevista en dicha norma contempla dos límites aplicables, razón por la cual considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que señala:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (subrayado del tribunal).

De la regla que antecede, se entiende entonces que si la norma prevé para el delito una pena comprendida entre dos límites, se aplicará el término medio que resulte de la sumatoria de estos límites divido por la mitad, es decir, en el caso en concreto tenemos dos límites, de quince (15) años a veinte (20) años, resulta entonces que su término medio, es la sumatoria de ambos límites, o sea, treinta y cinco (35) años, dividido a su mitad, lo que corresponde a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, pena ésta aplicable por el delito anteriormente señalado, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal.

Dicho artículo establece igualmente, que el juzgador podrá reducir hasta el límite mínimo o aumentar hasta el límite máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente. A este respecto, observa esta Juzgadora que, el Ministerio Público, no alegó ni probó señalamientos que justifiquen la aplicación de cualquiera de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal, por lo tanto, no se considera conveniente la aplicación de cualquiera de esta circunstancias a los fines de incrementar la pena aplicable, en razón de la imposibilidad de fundamentar tales agravantes con elementos probatorios aportados en el debate, tal y como lo exige la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000:
“…los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…”

En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa igualmente esta juzgadora, que la defensa en ningún momento señaló una posible circunstancia atenuante aplicable al caso en concreto, de las contenidas en el artículo 74 del referido código sustantivo, aunado al hecho que del estudio de las mismas, se infiere la inaplicabilidad de cualquiera a las circunstancias especiales del caso por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se considera aplicable tales circunstancias a fin de aminorar la pena aplicable.

Aún en el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, puesto que esta juzgadora considera la inexistencia de elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, inclusive en el caso de la buena conducta predelictual del acusado, por cuanto es criterio de este Tribunal, que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que: “…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”, e igualmente en Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000 “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”

Por lo expuesto, considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es aplicar la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y así se declara.