REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2008
197° y 148°
Vista la querella presentada por los ciudadanos Juan Cancio Garanton Nicolai y Juan Ernesto Garnton, abogados en ejercicio, mediante la cual le atribuyen al ciudadano Enrique Carpiles Radonsky, la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes de decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Juan Cancio Garanton Nicolai, interpuso acusación privada en contra del ciudadano Enrique Carpiles Radonsky, por la comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
En fecha 25 de febrero de 2008, la presente causa fue recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 481-08.
En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano Juan Ernesto Garnton, se adhirió a la acusación presentada por el ciudadano Juan Cancio Garanton Nicolai, siéndole atorgada la cualidad de querellante en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 29 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 la norma adjetiva penal.
En fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano Juan Ernesto Garnton, presento diligencia por medio de la cual desistía de la presente acusación, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano Juan Cancio Garanton Nicolai, consigno diligencia en la cual desistía de la presente acusación.
MOTIVA
A fin de decidir en la presente causa es necesario analizar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 416. El desistimiento. El acusador privado que desista (…) el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado (…), en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su acusación sean falsas o cuando litigue con temeridad (…) ”.
Como se desprende de artículo supra, el desistimiento se da con la declaración expresa o tácita del querellante o de su apoderado judicial, y asimismo, dicho artículo establece la responsabilidad por costas que tiene aquel acusador que desista.
De la revisión hecha a las actas que forman parte de este expediente, se observa que ambos querellantes manifestaron su voluntad, de manera expresa, de desistir de la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo cual esta Juzgadora declara desistida la presente acusación y condena al pago de costas procesales. Y así se declara.
Indistintamente el artículo 48, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como unas de las causas de extinción de la acción penal el desistimiento de la acusación privada; y siendo que ambos querellantes manifestaron expresamente su deseo de desistir de la querellas es por lo que esta Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del la norma ejusdem, decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal. Y así se decide.