REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud formulada mediante escrito consignado en fecha 23-05-2008, por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, actuando en su carácter de Defensor del Acusado JOHAMAD ANDERSÓN BORJAS MORILLO, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional tenga a bien acordar una REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Señala el profesional del Derecho en su escrito de REVISIÓN DE MEDIDA lo siguiente:

“…Nuestro defendido ha estado privado de su libertad, durante un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, lo cual se evidencia de las actas del proceso. Asimismo, consta del expediente de marras que se ha diferido en SIETE (07) oportunidades procesales la APERTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, no siendo ninguna de éstas imputable a la defensa, ni al imputado, pues el mismo se encuentra intramuros y, en todo caso la responsabilidad de su traslado la asume el Estado a través del Ministerio del Interior y Justicia…”.

Asimismo, hace referencia a la Sentencia con carácter vinculante dictada en Sala Constitucional por nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de Mayo de 2003, Expediente Nro. 02-2886, con ponencia del para entonces Magistrado, DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los términos siguientes: “…No obstante, del estudio realizado a la causa, considera esta sala que el asunto que subyace tras la pretensión de (sic) accionante, ES LA EXTENSIÓN EXCESIVA EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE SU DEFENDIDA, COMO CONSECUENCIA DE RETARDO PROCESAL SUSCITADO EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON OCASIÓN DE LOS INNUMERABLES DIFERIMIENTOS EFECTUADOS por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales según los accionantes no les son imputables a ésta sino al co-imputado y a su defensa técnica…Ahora bien, consta en el informe remitido por el Juzgado de Control a esta Sala las causas por las cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar, que en resumen son las siguientes: 1) que el 16.10.02, se fijó la audiencia preliminar para el 14.11.02; 2) la fecha señalada para la celebración de la audiencia fue diferida por ausencia del co-imputado Pedro Florencio Hernández (no se verificó su traslado a la sede del Juzgado), se fijó nuevamente para el 20.11.02, e igualmente se difirió por las mismas razones; 3) el 2.12.02, fue suspendida por ausencia de los imputados y del Ministerio Público, se volvió a fijar para el 13.12.02, tampoco se llevó a cabo la audiencia por ausencia del co-imputado motivado al paro cívico no hubo traslado de internos hasta la sede de los tribunales del Estado Mérida…Omissis…OBSERVA ESTA SALA QUE, EN EL PRESENTE CASO, DEBE PROTEGERSE EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y CON ELLO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO DE LA ACUSADA Ingrid Coromoto Lobo García, siendo que desde la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es el 31.10.02, hasta el 27.02.03 -fecha de la emisión del informe del Juzgado de Control a la Sala- no se ha verificado la audiencia preliminar en su contra, es por ello que, A JUICIO DE ESTA SALA LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE ES ADMISIBLE, TODA VEZ QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL ESTADO MÉRIDA, ES CENSURABLE CON FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Y DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN ESPECÍFICO DEL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE SEÑALA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN LAPSO NO MENOR DE DIEZ (10) DÍAS NI MAYPOR DE VEINTE (20) DÍAS, UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PUES EL JUEZ DE CONTROL NO DEBE PROLONGAR LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL POR MÁS DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL CITADO ARTÍCULO, ESTÁ OBLIGADO A EMPLEAR LA MÁXIMA DILIGENCIA EN CELEBRAR DENTRO DEL PLAZO ACORDADO CON SUJECIÓN A LO DIPSUESTO EN LA LEY ADJETIVA PENAL. EN CONSECUENCIA, RESULTA FORSOZO PARA ESTA SALA ANULAR LA SENTENCIA DICTADA EL 31 DE OCTUBRE DE 2002, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA INGRID COROMOTO LOBO GARCÍA, CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR LOS MÚLTIPLES DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA PENAL seguida contra la mencionada acusada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales…Las anteriores doctrinas sentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adecuan perfectamente al caso concreto que nos ocupa, pues por diferentes motivos no atribuibles al justiciable ni a esta defensa, la fase intermedia del proceso penal se ha prolongado injustificadamente al no haberse realizado la Audiencia preliminar en el lapso que establece la ley, en virtud de los diferimientos aquí enunciados y sin que exista garantía de que la misma se llevara a cabo en la nueva oportunidad fijada por el Tribunal, ocasionándole con ello un gravamen irreparable al acusado, al no obtener una justicia diligente, efectiva breve y sin dilaciones indebidas Es por ello, que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a los principios anteriormente señalados y a la competencia y discrecionalidad de este Tribunal de Juicio a los fines de la revisión respectiva de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente que este Honorable Tribunal el cual Usted Dignamente Preside, en apego a la revisión solicitada, acuerde una medida menos gravosa y benigna, todo de acuerdo a lo estipulado en el articulo 264, en amplia relación con lo artículos 8,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 Constitucional. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

En primero lugar este Tribunal pasa emitir pronunciamiento en virtud a derecho que le asiste al acusado, establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el acusado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Ahora bien observa este Tribunal que el acusado tiene aproximadamente mas un (1) año, diez (10) meses detenido, alegando la defensa que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido en varias oportunidad sin causa de su defendido y su persona, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales que integran el expediente, observa que ciertamente el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido hasta en diez oportunidades, distinguiéndose entre los motivos de dichos diferimientos (Paro de Transporte, Marcha Estudiantil, Transporte Dañado, Huelga de Hambre, Problemas interno en el establecimiento penal, solicitudes de Ministerio Público y falta de traslado sin motivo aparente), como quiera que dichos diferimientos no son imputable al acusado en su totalidad, tampoco los problemas externo que han impedido la apertura del Juicio Oral y Público pueden favorecer al mismo, cuando el Tribunal ha estado en todo momento dispuesto a la realización del juicio oral y público, así como la representación del Ministerio Público. Por otra parte observa esta Instancia que efectivamente en fecha 20 de abril de 2007, en el Acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal 24° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el cambio de calificación de los hechos imputados al acusado JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, empero dicho cambio no da motivo para proceder a la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por una medida de coerción menos gravosa, ya que el delito por el cual se admitió la acusación es por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya pena aún cuando es menor que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, resulta un delito grave, que supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta al acusado JOHAMAD ANDERSÓN BORJAS MORILLO, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer. Igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso. Asimismo, observa el Tribunal que ciertamente el acusado está amparado de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pero no puede hacerse abstracción de las excepciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado JOHAMAD ANDERSÓN BORJAS MORILLO, y en su lugar se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra-.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo (10°) de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano: JOHAMAD ANDERSÓN BORJAS MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ejusdem.

Regístrese y Diarìcese la presente decisión. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 10° DE JUICIO,

DRA. AURA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVES
AG/abiel.
Exp N° JU-10-412-2007





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de mayo de 2008
198° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Abogado en Ejercicio HORACIO MORALES LEÓN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión en la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por su persona, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAMAD ANDERSÓN BORJAS MORILLO, mediante la cual solicitó a este Despacho la REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ 10° DE JUICIO,


DRA. AURA GONZALEZ,

FIRMA: _____________FECHA:_________________HORA:__________
DOMICILIO PROCESAL: Cruz Verde a Velásquez, Edificio Tranvía, Piso 01, Oficina 10. Caracas – Distrito Capital.

AG/abiel.
Exp N° JU-10-412-2007





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de mayo de 2008
198° y 149°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Fiscal Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión en la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por el Abogado en Ejercicio HORACIO MORALES LEÓN, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAMAD ANDERSÓN BORJAS MORILLO, mediante la cual solicitó a este Despacho la REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ 10° DE JUICIO,



DRA. AURA GONZALEZ

FIRMA: _____________FECHA:_________________HORA:__________
AG/abiel.
Exp N° JU-10-412-2007



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE JUICIO



Caracas, 28 de mayo de 2008
198º y 149º

URGENTE.


BOLETA DE TRASLADO Nº 107-2008
SE HACE SABER:


Al DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA “EL PARAÍSO”, que deberá girar las instrucciones pertinentes, para hacer trasladar a la sede de este Tribunal con las seguridades del caso al ciudadano: JOHAMAD ANDERSÓN BORJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.751.057, para el día 02-06-2008, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en la presente fecha).


Participación que le hago a los fines legales consiguientes, y con CARÁCTER OBLIGATORIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ 10° DE JUICIO



DRA. AURA GONZALEZ

EXP Nº JM-10-412-07
AG/abiel.