REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Mayo el 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho PEDRO VICENTE PÉREZ LOZADA, procediendo en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano EDGARDO ARMANDO MEJÍAS, ampliamente identificado en autos contra quien el representante del Ministerio Pùblico presentò Acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 458, 274, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11º y 287 todos del Código Penal y artículo 9 y 10 de la LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS : Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:

PLANTEA EL SOLICITANTE:
Con Fundamento a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, admite el Recurso de Nulidad por Inconstitucional incoado contra los Parágrafos únicos de los artículos 458, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº Extraordinario de fecha 13 de abril del 2005, suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 458, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, anexo copia 15 folio.
De conformidad del contenido del artículo 19 Parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia único, en concordancia con el artículo 256 en sus numerales 3,4,5,6, y 9 Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, le sea concedido a mi defendido EDGARDO ARMANDO MEJIAS, medida cautelar la cual se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional antes mencionada. En consecuencia es una garantía constitucional la libertad y seguridad de las personas son inviolables y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las prisiones de la Ley.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal tipifica El hecho de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. Esta sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, consagra en tal sentido lo que establece el artículo 49 en su ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso . Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga. Este Beneficio aquí invocado fue solicitado en su oportunidad ente el Juzgado A=quo quien lo negó la concesión del mismo en dos oportunidades fundamentando su Dispositivo en los ordinales 2’ y 3’ del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 252, ejusdem, referido a las facilidades para abandonar definitivamente del país o permanecer oculto y la magnitud del daño causado, y que ademàs el artìculo imputado a mi representante el artìculo 458 del Còdigo Penal, en su Parágrafo Primero no permite ningún Beneficio El Juez A- quo, no tomó en cuenta el arraigo en el país determinado por el domicilio residencia habitual asiento de la familia de sus parientes de sus negocios o trabajo, sobre tal aspecto me permito señalar que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi representado es venezolano, por nacimiento toda su vida él en conjunción con sus padres su esposa la hija han vivido en èste país Todos sus familiares residen en el país solicito el Tribunal de Juicio que de conformidad con el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aplique Medida Cautelar Sustitutiva a el imputado en autos con las obligaciones y condiciones que han bien estime y bajo el firme propósito de acudir al llamado èste , en las oportunidades que se estimen necesarias ya que no es otra cosa que nuestra intención es demostrar la inocencia de la misma en los hechos imputados a mi defendido.

Ahora bien de la revisión del expediente se desprende que en fecha 16 de junio de 2007, fue presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano EDGARDO ARMANDO MEJIAS PÈREZ, Audiencia Para Oìr al Imputado, considerando dicho Tribunal que estaba llenos los requisitos del artìculo 250, en sus tres ordinales en relaciòn con el artìculo 252 ordinales 2’ y 3’ y parágrafo primero Todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo cual dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra EDGARDO ARMANDO MEJIAS PÈREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artìculos 458, y 274, del Còdigo Penal
En fecha 12-07-2007, fue presentado escrito de acusación por la Representación Fiscal del Ministerio Pùblico donde acusa al ciudadano EDGARDO ARMANDO MEJIAS PÈREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artìculos 458 y 274 del Còdigo Penal.
En fecha 03 de agosto del 2007, tiene lugar el acto de la Audiencia Preliminar, donde fue admitida parcialmente la Acusación Fiscal, y donde la Juez consideró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los argumentos anteriores esgrimidos.
En fecha 13-09-2007, el Defensor del Acusado presento escrito de apelación.
En fecha 24 de septiembre fue distribuido el presente expediente a la Sala 09 de la Corte de Apelaciones.
En Fecha 28 de septiembre de declara admisible el recurso presentado.
En fecha 21 de febrero de 2008, la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana decide sobre el recurso admitido, y declara sin lugar el mismo
Artículo 264: Examen y Revisión: El imputado solicitara la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Ahora bien del contenido del escrito presentado por el abogado Defensor Privado en otras cosas expone que la ciudadana Juez del Tribunal Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, negó la revisión de la Medida aduciendo para ello el artìculo 252 y el parágrafo primero del artìculo 458, de la revisiòn de la misma no se evidencia que haya sido negado por el parágrafo primero del artìculo 458, aunado que alega para que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, dicha sentencia es vinculante para aquellos casos donde se haya aplicado el artículo 458 y su parágrafo primero, no siendo este el caso que nos ocupa, del contenido del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se aplico el parágrafo primero del artìculo 458, se aplico el parágrafo primero del artìculo 251, el cual es completamente distinto al mencionado en la sentencia consignada, de igual manera la Sala 09 de la Corte de Apelaciones confirmo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano EDGARDO ARMANDO MAJIAS PÈREZ
Luego de analizar todas y cada unas de las actuaciones que rielan al presente expediente, se puede observar que el ciudadano EDGARDO ARMANDO MEJÍAS PÉREZ, fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 458 y 274, del Còdigo Penal, los cuales prevee una pena de de diez ¿10? A diecisiete ¿17? Años de Prisión aunado que estamos en presencia aparentemente de un concurso real de delito con el caso el de porte Ilìcito de Arma de Fuego, prevee una pena de prisión de cinco ¿05? A Ocho ¿08? Años , del análisis de los delitos y su articulado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia, estableció que el Robo Agrado es un Ilìcito Pluriofensivo, que no solo atenta contra el bien jurìdico de la Propiedad , sino que atenta igualmente contra la libertad personal e incluso contra la integridad física y la vida dado al riesgo inminente y amenaza a este bien jurìdico tutelado que supone empleo de un arma de fuego , el artìculo 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece la improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrà ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas, los delitos por lo cual fue causado el referido acusado exceden en su límite máximo de diez años de prisión por lo no procede medidas cautelares sustitutivas de libertad,.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISIÒN DE LA MEDIDA POR IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a favor del acusado de autos ampliamente identificado en autos y Asì de Declara.. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa Privada todo de conformidad con los artículos 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE


EL SECRETARIO,


ABG. EULISES MENESES MANUITT




En Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,

ABG. EULISES MENESES MANUITT








Causa Nº 30J – 474-08
MHa /mha