REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ERNESTO ROSALES ARELLANO, abogado en ejercicio de este domicilio procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER HERNANDEZ YANEZ, plenamente identificado en expediente Nº 30J- 477-08, por medio del presente expongo: Doy cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 264 la manera siguiente, Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:
PLANTEA EL SOLICITANTE:
Pido EL examen y revisión de la situación jurídica que pesa sobre mis defendidos y se le conceda el derechos a gozar de la Medida Cautelar Menos Gravosa como sería la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del citado Código como sería la presentación periódica por este Tribunal.
Esta solicitud la fundamento en el principio e inocencia prevista en el artículo 8ª del Código Orgánico Procesal y al artículo 9ª que afirma la libertad del investigado.
Mi defendido en ningún momento ha hecho imposibles las investigaciones requeridas, ni existe en el mismo ánimo de fuga siendo infundadas las acusaciones de la parte fiscal.
Por lo que considera quien suscribe que hasta el presente momento se ha quebrantado el Derecho ala Defensa e igualdad de las partes previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el 12, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
En cuanto al Derecho Legal de que presume la inocencia de mis defendidos se destaca lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 8ª PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Esta es una garantía más vulnerable y violada, tanto por los Administradores de Justicia, como por los funcionarios policiales particularmente en los ordenamientos jurídicos penales donde rige el sistema inquisitivo.
Ha sido tradición, que para señalar a una persona como culpable o para imputarle un delito, solo se requiere la sospecha o presunción que pueda realizar algún funcionario público. La citada norma jurídica en particular y este nuevo proceso penal en general extingue este tipo de presunciones en cuanto a la responsabilidad penal de las personas.
Como premisa básica se requiere para señalar alguna persona como responsable de la comisión de algún hecho punible, es necesario que haya existido previamente un juicio oral y público donde jueces competentes y a través de un debido proceso, hayan demostrado el hecho que se impute.
La presunción de inocencia, que técnicamente connota que la carga de la prueba recae sobre el acusador. El imputado no debe probar su inocencia.
Esta garantía de la presunción de inocencia, está reconocida desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que va a sentar las bases para el procesamiento penal moderno tales como: BECCARIA, VOLTAIRE Y FILANGIERI
De igual forma se consagra este principio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas , en su artículo 11 y también aparece especificado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José) de 1978 donde establece lo siguiente:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE 1978).
ARTÍCULO 7: ORDINAL 6º “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”
Artículo 8º “Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad.
Asimismo este principio está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobados y ratificado por Venezuela por lo que su cumplimiento es de carácter obligatorio.
En cuanto al derecho e ser enjuiciados en libertad y no privado de su libertad, ya que esta es una medida de excepción, se resalta lo siguiente:
ARTÍCULO 9’ AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD: Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional ,solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En contenido jurídico de esta norma viene a evidenciar y clarificar todas y cada una de las posibilidades de libertad. Las cuales tienen las personas imputadas acusadas o en cualquier otra situación, con relación a su libertad individual. A tales efectos se establecen las siguientes reglas rectoras del proceso en cuanto a libertad.
1.- Primera regla Rectora del Proceso: La Libertad como regla y la detención como excepción”.
2- Segunda Regla Rectora del Proceso: “La excepcionalidad en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restitución de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio”.
3.- Tercera Regla Rectora del Proceso: “Interpretación restrictiva de las disposiciones del artículo 250 del COPP”.
4.- Cuarta Regla Rectora del Proceso: “Proporcionalidad en relación a la pena posible o a la medida de seguridad que puedan ser impuestas”.
5.- Quinta Regla Rectora del Proceso: Aplicación solo de norma establecidas por el COPPP, en cuanto a las medidas preventivas.
Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito el beneficio de una medida cautelar sustitutiva. Es necesario hacer notar que no posee antecedentes penales ni policiales, por el contrario la conducta del mismo siempre ha sido intachable.
Ahora bien de la revisión del expediente se desprende que la Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO HERNANDEZ YANEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem concatenado con el artículo 84 numeral 3• y PRIVACIÒN ILIGITMA DE LIBERTAD EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artìculo 84 numeral 3• de dicha Ley Penal, sustantiva concatenado con el artìculo 88 ejusdem.
Artículo 264: Examen y Revisión: El imputado solicitara la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Del el estudio de el escrito presentado por el Abogado Defensor donde solicita la revisiòn de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contempladas en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal, presentaciòn periódica por ante este Tribunal, del mismo se evidencia que no tiene fundamento legal, en virtud, que del contenido del mismo se desprende que lo fundamenta en los artìculos 12 y 244, desde el inicio de las investigaciones audiencia para oìr al imputado ha estado asistido por abogados tal como lo establece nuestro Còdigo Orgànico Procesal Pena, o sea que ha existido la igualdad entre las partes al igual que la proporcionalidad debido a la gravedad del delito, ademàs de los principios invocados, tales como artìculo 8º,9º y 7º PRINCIPIO DE INOCENCIA AFIRMACIÒN DE LA LIBERTAD, sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la Subjudice a las audiencias que fije el Tribunal
En relaciòn a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre de 2004, ha establecido que:
“ .. Es necesario señalar que el objeto de la detenciòn preventiva es evitar la fuga del imputado y con la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar ademàs que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
De todo lo narro se evidencia, que no han sido violando ningunos de los principios invocados ni los Pactos Internacionales Suscrito por la Repùblica Bolivariana de Venezuela, con ello se ha garantizado el derecho a la defensa el debido proceso al acusado JAVIER ADOLFO HERNANDEZ YANEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISIÒN DE LA MEDIDA POR IMPROCDENTE, de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a favor del acusado de autos ampliamente identificado en autos todo ello debido que no han variados las circunstancias que originaron el mantenimiento de la medida y Asì de Declara. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa Privada todo de conformidad con los artículos 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE


EL SECRETARIO,


ABG. EULISES MENESES MANUITT






En Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




EL SECRETARIO,


ABG. EULISES MENESES MANUITT






Causa Nº 30J– 477-08
MHa /mha