REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 06 de Mayo de 2008
196° y 148°
CAUSA: JJ-30U-405-06.
LA JUEZ: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
FISCAL 39º DEL M.P: DR. EINER BIEL
ACUSADO: LUÍS RAFAEL CORDERO HUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-08-76, de 31 años de edad, hijo de Blas Emilio Cordero Huerta y Carmen Teresa Huerta de Cordero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caricuao, Barrio El Onoto, Sector La Ceiba, parte alta, casa nº 269, Municipio Libertador, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.494.474.
DEFENSA Pública N 90: DR. YONNY APONTE
SECRETARIA: ABG. HILDA MARTIN.
Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto de Juicio Oral y Público culminado el día de ayer 05-05-2008 en el Proceso seguido en contra del acusado LUÍS RAFAEL CORDERO HUERTA.
En tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Mixto pasa ha pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado la Fiscalìa 39 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien en su correspondiente oportunidad indico lo siguiente, en cuanto a la referida acusación.
El Representante Fiscal en su debida oportunidad expuso lo que considero pertinente en cuanto a la acusación fiscal, en los términos siguientes: “Quien explanó la acusación en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, por cuanto le atribuye un hecho punible ya que señala el mismo fue la persona que el día 29 de Enero del año 2006, aproximadamente a las Dos y Treinta de la tarde en el sector La Ceiba, parte alta del barrio El Onoto en Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se encontraba en compañía de otra persona mencionada como JHONNY CORDERO le habían propinado varios disparos al ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA, el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ MACHADO se encontraba por las adyacencias, se percata de lo sucedido ya que momentos antes se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑES ALARCON quien al escuchar estos disparos sale de su vivienda a los fines de verificar lo que estaba sucediendo, es cuando observa al ciudadano CORDERO HUERTA LUIS RAFAEL, mencionado como Luis Perico, en compañía del sujeto Jhonny Cordero, que portando armas de fuego le habían realizado varios disparos al ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA, la ciudadana antes mencionada trata de intervenir a los fines de auxiliar a este ciudadano herido y es cuando el ciudadano CORDERO HUERTA LUIS RAFAEL la golpea en la cabeza con el arma de fuego que poseía para el momento utilizando la parte de la cacha de dicha arma como objeto contundente causándole una contusión edematosa y excoriada en el parietal izquierdo mas una contusión edematosa en el occipital, es cuando el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Machado, trata de intervenir para evitar que este sujeto siguiera golpeando a su esposa y es cuando los ciudadanos CORDERO HUERTA LUIS RAFAEL conocido como Luis Perico y JHONNY CORDERO, de manera sobre segura y con alevosía le propinan varios disparos al ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ MACHADO ya que este ciudadano se encontraba indefenso, seguidamente estos sujetos emprenden la huida del mencionado lugar y donde el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ es trasladado hacia la clínica popular de Caricuao, ubicada en el sector de la UD-5 por la ciudadana CARMEN JULIA ORDÓÑEZ ALARCÓN en compañía de otros vecinos del sector y el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA, es trasladado hacia la clínica Loira ubicada en El Paraíso con herida por arma de fuego en un brazo y en una pierna, posteriormente los médicos del lugar le informan a la ciudadana CARMEN JULIA ORDÓÑEZ ALARCÓN que su esposo JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ MACHADO había fallecido a consecuencia de los múltiples disparos que le fueran realizados por los sujetos anteriormente mencionados, para el momento que la ciudadana se encontraba en el referido nosocomio, se apersonaron varios funcionarios de la Policía Metropolitana en compañía de un sujeto que habían aprehendido momentos antes quien presentaba varias lesiones en su cuerpo, específicamente en la cabeza y es donde la ciudadana CARMEN JULIA ORDÓÑEZ ALARCÓN le indica a los funcionarios policiales que el ciudadano aprehendido momentos antes le había causado la muerte a su esposo y varias lesiones en la cabeza a la mencionada ciudadana, el sujeto reconocido por la ciudadana quedó identificado como CORDERO HUERTA LUIS RAFAEL conocido como Luis Perico quien fuera aprehendido por los funcionarios de la Policía Metropolitana en el sector UD-2, adyacente al Bloque 28 en la Parroquia Caricuao y al momento de su aprehensión le fue incautada un revolver arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 3.57, de color plateado, con la empuñadura de color negra, con los seriales totalmente limados. Por tales hechos considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, encuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES COMO CO-AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, en su encabezamiento ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN COMO AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 en su encabezamiento eiusdem, en agravio del ciudadano HERRERA VILLEGAS JOSE LUIS; el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, penado y tipificado en el artículo 416 del Código Penal en agravio de la ciudadana ORDOÑEZ ALARCÓN CARMEN LUISA; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, penado y tipificado en el artículo 286 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Ofreció en forma oral los Medios de Prueba en los que basa su acusación e indicó que con los anteriores medios de pruebas el Ministerio Público pretende probar la responsabilidad del ciudadano CORDERO HUERTA LUIS RAFAEL en la comisión de los delitos de los referidos ilícitos y una vez demostrado la culpabilidad en el presente Juicio pido que sea condenado el acusado por la comisión de los mismos…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Pública del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…Habiendo escuchado a la Representante del Ministerio Público, la cual le imputa a mi representado varios delitos como son delitos, Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles como Co-Autor, Agavillamiento, Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Frustración como autor, el Delito de Lesiones Intencionales Leves, y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y si bien es cierto que el día 29 de Enero del año 2006, se suscitaron unos hechos, también es cierto que durante la fase de investigación no quedo claramente esclarecido como ocurrieron los mismos, los cuales son lamentables para los familiares del occiso, y existen una serie de pruebas, las cuales no relacionan directamente a mi defendido y no lo vinculan al hecho, y será en este debate que demostrare la no participación de mi defendido en los referidos hechos…”. Lo cual realizo en forma oral.
En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencilla los hechos que se les atribuyen, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal a viva voz, su deseo de declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-08-76, de 31 años de edad, hijo de Blas Emilio Cordero Huerta y Carmen Teresa Huerta de Cordero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caricuao, Barrio El Onoto, Sector La Ceiba, parte alta, casa nº 269, Municipio Libertador, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.494.474, quien seguidamente expuso: “Yo ese día que ocurrieron los hechos, me dijeron a mi que le habían disparado a un hermano mío, yo estaba jugando pelotita de goma, en ese momento cuando voy subiendo, observamos al niño, e iba un muchacho que se llama Erik que discutía con José Luis Herrera, y dijo que me dispararan que yo era hermano de Pedro, y me dispararon, y me dieron un tiro por la cabeza, yo como pude me fui y me monte en un jepp, luego los funcionarios me bajan y me llevan al seguro, y como habían tiroteado al Niño, dijeron que yo había sido, y los funcionarios agarraron un revolver y me lo pusieron, pero soy inocente, no tengo nada que ver con eso…”.
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los cuales se acogió la defensa en razón al Principio de la Comunidad de la Prueba, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 eiúsdem.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:
Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes órganos de pruebas:
1.- Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario experto ofrecido por la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ FREDDY FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, de 29 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.945.273. A quien la ciudadana por cuanto el Levantamiento Planimétrico N° Nº 9700-029-122-06, fue admitido por el Tribunal de Control, ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibir el mismo a las partes, así como al experto a objeto de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya alguna de las firmas que la suscriben, quien seguidamente expuso: “Fui comisionado, para realizar un Levantamiento Planimétrico, en el sector El Onoto, me traslade al sitio mencionado para dar cumplimiento a lo ordenado, una vez en el sitio del suceso, nos hacia espera la ciudadana Carmen Ordóñez, y nos aporto su versión de lo ocurrido, yo hice una leyenda descriptiva con los desplazamiento de los sujetos que ella menciona, el Nº 1, el recorrido de la ciudadana Carmen Ordóñez, quien hace un recorrido por unas escaleras, el Nº 2 lugar donde la ciudadana es golpeada por un ciudadano que ella menciona que se llama Jhonny Cordero, el Nº 3 lugar donde se ubica José Luís Rodríguez, quien sale y se ubica en una escalera, en 4º lugar donde se ubica ciudadano apodado el Perico, quien se ubica relativamente al ciudadano Rodríguez y le efectúa disparos con arma de fuego, Nº 5 lugar donde cae el ciudadano José Luís Rodríguez, Nº 6 área donde se ubican Luís Cordero y alias perico, donde es nuevamente lesionado…”.
2.- En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por Ministerio Público, compareció el ciudadano CELAYA GERDER ARÍSTIDES JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, de 30 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.945.273, quien seguidamente expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje, recibimos un llamado del Centro de Operaciones Policiales, que había un sujeto portando un arma de fuego, llegamos había multitud de personas y observamos al ciudadano que venia en dirección hacia nosotros empuñando un arma de fuego, le hicimos la verificación y cacheo y cuando le verificamos el arma, notamos que presentaba excoriaciones y heridas, y por instrucciones del cabo, lo llevo y el cabo se queda, me traslado a la clínica Ud5 de Caricuao, para ese momento era un ciudadano portando un arma ilícita, y cuando llegamos se nos abalanzan varias personas, y yo sin saber que pasaba una señora me dijo que el sujeto lesionado le había efectuado unos tiros a su conyugue, y pido apoyo y para notificar lo que estaba pasando, que había un ciudadano señalado como homicida, y una vez que se le hizo la cura respectiva se paso el procedimiento, y la señora que lo identifica vio el arma incriminada y dijo que con ella minutos antes le había disparado a su concubino …”.
3.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.526.595. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto el Acta de Inspección Técnica Nº 0135, fue admitida por el Tribunal de Control se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir la misma a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya alguna de las firmas que la suscriben, quien seguidamente expuso: “Reconozco la firma y el contenido del acta criminalística, fue una inspección que realizamos, por una llamada por transmisiones, acudimos al sitio, se recolectaron unas evidencias, para serle practicada la experticia de ley, y todo ese hecho ocurrió en el Barrio El Onoto, parte alta…”.
4.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano ALEJANDRO JAVIER PUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Aragua, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.757.833. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto el Acta de Inspección al Cadáver Nro. 0128, como el Acta de Inspección Técnica Nro. 0135, fueron admitidas por el Tribunal de Control como pruebas documentales, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir las mismas a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya alguna de las firmas que la suscriben, quien seguidamente expuso: “Primero en relación Inspección al cadáver, se realizo en la Clínica Popular de Caricuao, a una persona de 25 o 27 años de edad, una persona que falleció por herida de arma de fuego, después se realizo la inspección en el barrio el Onoto, y dentro de la vivienda se inspecciono que habían varios disparos, se colectaron varios plomos, se localizaron dos conchas también en las cercanías, y se visualizó una sustancia pardo rojiza, en los alrededores de la vivienda…”.
5.- En calidad de experto ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana JENNY RIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Detective y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.501.936. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-0873, fue admitida por el Tribunal de Control como Prueba Documental, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir la misma a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya alguna de las firmas que la suscriben, quien seguidamente expuso: “La experticia se trata de un arma de fuego tipo revolver, Smit Welsom, presentaba los seriales limados, este revolver fue suministrado por la Policía Metropolitana, se constato que estaba en buen estado, luego hicimos la restauración de los seriales, pero no apareció ningún digito, luego esa arma la enviamos a la división en nuestra institución donde queda a la orden de la Fiscalía…”.
6.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano HECTOR ALBERTO DAO DAO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano General, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.533. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto el Informe Médico expedido por la Clínica y suscrito por el Doctor Hector, Dao fue admitido por el Tribunal de Control se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena exhibir el mismo a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien seguidamente expuso: “Yo ratifico el contenido de ese informe, el día 26-01-06 ingreso un paciente herido por arma de fuego, heridas en el abdomen, herida penetrante con compromiso de varias vísceras, órganos macizos y huesos, se encontró lesión del vaso, del colon, del asa, del duodeno, del páncreas, y una lesión del lado derecho del colon, dichas lesiones fueron reparadas por mi persona, además presentaba fractura en el antebrazo izquierdo y en el fémur izquierdola ciudadana…”.
7.- En calidad de testigo y victima, ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.786005, quien seguidamente expuso: “Me encontraba en mi casa, apareció Luís Cordero con una pistola y me disparo, me dio un tiro en el brazo que me partió el brazo y me hirió el estomago y me dio otro tiro en la pierna, y después mato a mi sobrino Jesús Ramón Machado y así fue que paso todo ese día…”.
8.- En calidad de experto, ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano HECTOR JOSE CIAVALDINI BEJARANO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.108.111. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto el Informe Médico Forense, fue admitido por el Tribunal de Control se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir el mismo a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien seguidamente expuso: “El día del examen aprecié que la paciente tenia un chichón y un raspón, para decirlo en palabras coloquiales, son lesiones menores y tienen como mucho cinco días de privación de ocupaciones…”.
9.- En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público la ciudadana LUCRECIA FELICIA ALARCÓN ORDÓÑEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Monte Cristal, de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.386.514, quien seguidamente expuso: “ El día de los hechos, cuando el señor llego, yo iba para la casa de mi hija, escuche los disparos, mi hija no me vio, cuando llego, el señor y el sobrino, tenían a mi hija agarrada por el cabello, sangrando porque el con la pistola que tenia le dio un cachazo, el sobrino me empujo, y yo caí al piso me orine del dolor, él soltó un tiro y no me hizo nada, y yo seguí viendo a mi hija sangrando y yo llorando le pedía que no fuera a matar a mi hija, y de ahí me sacaron y me llevaron a mi casa, cuando yo volví ya ellos se habían ido, y a mi yerno se lo llevaron para el hospital muerto…”.
10.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano ELI DURAN, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Forense, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.521.919. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto el Levantamiento del Cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, fue admitido por el Tribunal de Control se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir el mismo a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien seguidamente expuso: “Reconozco como mía la firma, esto fue un levantamiento que realice a un cadáver masculino que presentaba para el momento del examen tres heridas, de proyectil único, de la cabeza, asa anterior y glúteo, produciendo la muerte debido a la hemorragia interna y shock hipobolémico por la herida de arma de fuego…”.
11.- En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana LILIANA JOSEFINA MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.802.182, quien seguidamente expuso: “El día 29-01-06, me encontraba yo en mi casa con mis hijos, y como a las 12:30 escuche una discusión entre José Luís y su hijastro Erick, en eso José Luís llama a mi hermano José Ramón, para contarle que le habían dado unos tiros a un señor, cuando veo al señor Luís corriendo con su sobrino y traían armas en la mano, yo me metí para la casa, ellos subieron a la casa de José Luís y le dispararon, el empezó a gritar, en eso sale mi hermano y en ese momento también venia la esposa de él y la agarraron en la escalera, el ve que tienen a su esposa y es cuando se escucharon los tiros que le dio el señor Luís y Jonathan, lo trasladamos al hospital de Caricuao, donde llego sin signos vitales…”.
12.- En calidad de victima y testigo ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana CARMEN LUCIA ORDÓÑEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Manta, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.020.471, quien seguidamente expuso: “Yo estaba en mi casa con Jesús Rodríguez, su tío lo llama para la casa, y en eso yo escucho tres tiros dentro de la casa de José Luís, yo salgo corriendo, y el señor me agarra, me golpea con una pistola, y cuando viene bajando mi esposo, él le da un tiro en la pierna, me sigue golpeando le dan otros tiros a mi esposo, y ellos salieron corriendo, en eso mi esposo ya estaba muerto, y escuche a mi tío decir que lo habían herido, pero yo no lo vi, y mi esposo salio de la casa de su hermana, y cuando ve que me están golpeando a mi es que le dan los tiros…”.
13.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.743.141, quien seguidamente expuso: “En ese momento me encontraba yo en mi casa como a las 10 de la mañana, llamo a mi hermano para arreglar el carro, estaba yo en el plancito y pasa Jhonny y Luís Perico, y yo le digo mira como que va a ver problemas en la casa, y le digo a las muchachas mías que se metan a la casa porque iban armados, al rato se escucharon varios impactos, le digo a mi hermano, acompáñame, y vemos que tenían a Jesús Ramón, que ya le habían dado varios impactos, y Luís Perico me dice vete de aquí maldito porque te vamos a dar a ti también, y me hicieron dos disparos que no me dieron, y dicen vamonos que son dos sapos, y yo le digo a mi hermano yo voy a subir porque esa es mi familia, y llevamos a Jesús para el hospital…”.
14.- En calidad de experto ofrecida por el Ministerio Público la ciudadana: DAMBROSIO ANUNZIATA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico Forense, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.964.538. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto el Informe Médico Legal, fue admitido por el Tribunal de Control se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir el mismo a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien seguidamente expuso: “Se trata de un reconocimiento realizado a una perdona que asistió al servicio de nombre José Luís Herrera, el refirió que la fecha donde resultó lesionado había sido tres meses antes, para el momento del examen, caminaba con dos muletas, presentaba tres heridas por arma de fuego, así mismo tenia una cicatriz de carácter quirúrgico, por laparoscopia, eso fue que lo intervinieron por emergencia por las lesiones que presentaba, en virtud de que las heridas le ocasionaron fracturas, y se le dio un tiempo de curación de tres meses, y cuatro meses de privación de ocupación y las lesiones fueron de carácter grave…”.
15.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano OSCAR MONROY, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.538.504. Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes, por cuanto el Informe Pericial, fue admitido por el Tribunal de Control se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibir el mismo a las partes así como al experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien seguidamente expuso: “Es una experticia de reconocimiento técnico, solicitada por la Policía Metropolitana, cumpliendo ordenes de la Fiscalía, se trata de un arma calibre 357, la cual presentaba huellas de limadura en su serial, constatada el arma es que estaba en buen estado, lo que indica que se puede disparar con la misma, se trato de restaurar los seriales con un método, que dio resultado negativo, en virtud de la presión que se ejerció para devastar los seriales, y se hizo el disparo de pruebas para futuras comparaciones y luego fue remitida para su posterior resguardo,
Así mismo, fueron llamados a declarar el funcionario ELEAZAR BERGUETT, los Expertos MICHELLE PUBIANO, MARCOS GIL Y LENY ROJAS, los testigos MORENO RUIZ ELIZABETH Y GONZALEZ COLMENARES YAROL promovidos por el Ministerio Público, a quienes renunciaron la defensa y el Ministerio Público ; toda vez que en cuanto al funcionario policial y los expertos ya habían comparecido los otros funcionarios que suscriben conjuntamente las pruebas documentales con los mismos; en cuanto a los testigos fue imposible su ubicación ni siquiera a través de la fuerza pública; continuándose con el debate prescindiendo de los mismos, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Fiscalia 39º del Ministerio Público, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: 1.- Acta de Trascripción de Novedad de fecha 20-01-06, de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. 3.- Acta Policial de suscrita por el funcionario Eleazar Berguett. 4- Acta Criminalística Nº 0128, suscrita por los funcionarios Detectives Michelly Rubiano y Alejandro Puerta, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 0135, suscrita por los funcionarios Marcos Gil, Alejandro Puerta y Jacinto Colmenares, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-018-B-0873, suscrita por los funcionarios Oscar Monroy y Agente Yenne Rivera, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- El Protocolo de Autopsia Nº 136-119929, de fecha 21-02-06, suscrito por la Dra. YENNY ROJAS, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- El Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-119929, de fecha 22-02-06, suscrito por el Dr. ELI DURAN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- El Certificado de Defunción Nº 577487, de fecha 30-01-06, expedido por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. 10.- El Acta de Enterramiento de la persona que en vida respondía al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO. 11.- El Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana CARMEN JULIO ORDOÑEZ ALARCON, suscrito por el Médico Forense HECTOR CIAVALDINI, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- El Informe de Levantamiento Planimétrico Nº 9700-029-122-06, elaborado por el Detective Gutiérrez Freddy, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- El Certificado de Inhumación correspondiente a Jesús Ramón Rodríguez Machado, suscrito por el Giovanni Isturiz, Gerente de Operaciones del Cementerio Jardín Principal del Oeste. 14.- El Reconocimiento Médico Legal practicado a José Luis Herrera Villegas, suscrito por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- El Informe Médico expedido por el Centro Médico Loira, suscrito por el Dr. Hector Dao, practicado al ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS. En cuanto al Reconocimiento de Análisis de Trazas de Disparos practicado a Luís Rafael Cordero Huerta; y admitido por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad manifiesta de incorporar al debate la misma, por ser inexistente, es decir no cursa en las actuaciones.
En cuanto al testimonio aportado por los expertos JACINTO COLMENARES Y ALEJANDRO PUERTA, así como la Inspección Técnica Nº 0135, de fecha 31-01-06, el Tribunal las valora de manera conjunta con la testimonial aportada por los testigos quienes determinaron en forma específica y detallada el sitio del suceso.
Por otra parte en cuanto a la Prueba Documental del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la persona que respondía al nombre de JESUS RAMON MACHADO, realizado por la Dra. LENY ROJAS, este Tribunal la desecha por cuanto no se logro la comparecencia al debate de la referida experto para deponer sobre la misma y siendo que en nuestro proceso penal este es requisito indispensable para su valoración.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:
Que quedo plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (29-01-2006), en cuanto a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ en primer lugar con el Acta de Transcripción de Novedades incorporada al debate por su lectura, a través de la cual funcionarios adscritos a la jefatura de Guardia de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de llamada telefónica recibida en ese despacho por parte del funcionario CESAR GUEVARA, informando que en la Clínica Popular de Caricuao, se encontraba en cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Y en virtud as tales hechos nos encontramos que comparecieron a deponer en el contradictorio, el primer lugar el medico forense ELI DURAN, quien a través de su testimonio como del Levantamiento del Cadáver, dejo constancia de las lesiones sufridas por la victima, así como de la causa de la muerte señalando que la misma se debido a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, relacionada con el anterior testimonio como con la prueba documental, aparece lo expuesto por el experto ALEJANDRO PUERTA, quien fue la persona que practico inspección al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ quien de igual forma dejo constancia de las heridas presentadas por el mismo, así como de la identificación del cuerpo, prueba esta que se valora de manera conjunta con el Informe Pericial por este realizado relativo a la Inspección del cadáver; así mismo nos encontramos con el dicho de los ciudadanos CARMEN LUISA ORDOÑEZ, LUCRECIA FELISIA ALARCÓN DE ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO, JONATHAN GONZALEZ COLMENARES y JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS victimas y testigos de los hechos, quienes dan fe de la muerte del referido ciudadano; así como con la incorporación mediante su lectura del Certificado de Inhumación, como el Acta de defunción expedida por la autoridad correspondiente, a través de las cuales de igual forma se deja plena constancia de tal deceso; así las cosas con tales testimonios, experticias y pruebas documentales, aparece plenamente demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en agravio de las persona que en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ; quedando acreditada la calificante de tal hecho delictivo, toda vez que contra la humanidad del referido ciudadano se actuó de manera alevosa al punto de herirlo mortalmente sin motivo aparente hasta el punto de ocasionarle la muerte.
En cuanto a los hechos en los cuales resultara herido gravemente el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VILLEGAS, que se subsumieron el ilícito penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (29-01-06), nos encontramos que fueron decantados en el contradictorio, en primer lugar el testimonio del medico HECTOR DAO, quien fue la persona que atendió al referido ciudadano cuando este acudió a la emergencia de la Clínica Loira, ubicada en el Paraíso aquel día de los hechos, y determino la gravedad de las lesiones al manifestar que de no haber sido atendido de manera expedita y en atención a las zonas afectadas el referido ciudadano podría haber muerto, testimonio este que es valorado de manera conjunta con el Informe Medico por este presentado, adminiculándose tales pruebas de manera conteste con la testimonial presentada por la medico forense ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, quien examino tres meses después al ciudadano victima de las lesiones, quien confirmo la gravedad de las lesiones producidas por arma de fuego; y quien de igual forma corrobora que de no haber sido atendido e intervenido a tiempo pudo haber fallecido debido a las zonas afectadas por las lesiones. Cuyas deposiciones aparecen íntimamente relacionadas con el propio dicho del ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VILLEGAS, quien refirió haber sido objeto de impactos productos por armas de fuegos contra su humanidad, al momento en que fue sorprendido por dos ciudadanos en el interior de su vivienda que le propinaron disparos; testimonial esta que se relaciona armónicamente con lo expuesto por los ciudadanos CARMEN LUISA ORDÓÑEZ, LUCRECIA FELISA ALARCÓN, LILIANA JOSEFINA MACHADO, JONATHAN GONZÁLEZ, quienes de igual forma dan fe de las lesiones y del ataque sufrido contra la humanidad del ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA; apareciendo en consecuencia con tales dichos y pruebas técnicas demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 eiúsdem, resultando acreditada la calificante en el presente echo delictivo, toda vez que en contra del referido ciudadano se actuó de manera alevosa, sobre segura; y sin motivo aparente.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CARMEN LUIDA ORDOÑEZ, compareció a deponer en el contradictorio el medico forense HECTOR CIAVALDINI, quien realizo el reconocimiento medico legal, a la referida ciudadana y dejo constancia de las lesiones físicas sufridas por las mismas, testimonio este que es valorado de manera conjunta con el Informe Medico Legal suscrito por el mismo; a cuyas pruebas se relaciona lo expuesto principalmente por la referida ciudadana quien en sala manifestó haber sido victima de lesiones en contra de su humanidad física, adminiculándose a tal dicho el expuesto por los ciudadanos LUCRECIA FELISA ALARCÓN DE ORDÓÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO Y JONATHAN GONZÁLEZ COLMENARES, testigos presénciales de los hechos y quienes de igual forma dan fe de haber presenciado el momento en que la misma fue herida, así como de las lesiones sufridas por la misma.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo aparece plenamente demostrado con el testimonio dado en audiencia por el funcionario ARÍSTIDES CELAYA, así como con el Acta Policial de aprehensión suscrita por el mismo a y través de la cual se deja constancia del decomiso de un arma de fuego, a cuyo testimonio se adminicula el presentado por los expertos OSCAR MONROY Y JENNY RIVERA, quienes dejan plena certeza de la existencia real del arma de fuego en cuestión a saber un arma de fuego tipo REVOLVER, marca Smith Wesson, calibre 357.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual esta siendo procesado igualmente el ciudadano acusado; el mismo no resulto acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, pues no quedo demostrada la asociación que tenían los co-acusados de autos para delinquir; pues en ningún momento ni en propio acusado, ni los órganos de pruebas evacuados refirieron nada al respecto.
Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó querer hacerlo y entre otras cosas señalo: “…Yo ese día que ocurrieron los hechos, me dijeron a mi que le habían disparado a un hermano mío, yo estaba jugando pelotita de goma, en ese momento cuando voy subiendo, observamos al niño, e iba un muchacho que se llama Erik que discutía con José Luis Herrera, y dijo que me dispararan que yo era hermano de Pedro, y me dispararon, y me dieron un tiro por la cabeza, yo como pude me fui y me monte en un jepp, luego los funcionarios me bajan y me llevan al seguro, y como habían tiroteado al Niño, dijeron que yo había sido, y los funcionarios agarraron un revolver y me lo pusieron, pero soy inocente, no tengo nada que ver con eso…”; en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación alguna en los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, lesionados JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS Y ORDOÑEZ ALARCÓN CARMEN LUISA, y en cuanto al arma de fuego presuntamente incautada a su persona señalo que la misma se la habían sembrado los funcionarios policiales; en atención a ello este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, ya que en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; este Tribunal no resultando acreditada su corporeidad como se dejo asentado con anterioridad, considera inoficioso en consecuencia, por inútil entrar a establecer si el mismo tiene o no responsabilidad penal, pues esta es consecuencia de lo primero.
En atención a ello nos encontramos, que para lo cual este Tribunal observa, que comparecieron a deponer en primer lugar el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, testigo y victima en los presentes hechos quien señalo directamente al acusado de autos como la persona que aquel día 29-01-2006, arremetió con un arma de fuego con contra de su humanidad dándole tres tiros logrando herirlo gravemente, y que luego de ello mato a su sobrino JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, así mismo compareció la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ, victima y testigo igualmente de los presentes hechos quien corrobora lo señalado por el anterior ciudadano al manifestar haber escuchado tres tiros que se producían en el interior de la vivienda de JOSÉ LUÍS, por lo que decidió salir corriendo haber lo que ocurría y es entonces cuando se consigue al acusado que venia con su sobrino Jhony Cordero quienes de igual forma veían corriendo cada uno portando un arma de fuego en sus manos; señalando la misma directamente al ciudadano LUÍS RAFAEL CORDERO HUERTA como la persona que ese día de los hechos la agarro por el cabello y le ocasiono lesiones en su cabeza, así mismo esta ciudadana manifestó haber presenciado el momento cuando este sujeto le dio tres tiros con el arma de fuego que portaba a su pareja ciudadano que en vida respondía al nombre de JESÚS RAMON RODRÍGUEZ MACHADO, causándole la muerte, cuando este acudía a su auxilio, pudiéndose corroborar lo antes señalado tanto con el testimonio presentado por el experto FREDDY GUTIERREZ, como con el Levantamiento Planimétrico por este realizado con la versión aportada por la ciudadana en cuestión; al haber este expuesto referido que el dicho de esta es perfectamente creíble si se relaciona con otras pruebas; como se ha podido determinar al analizarlas en conjunto. Apareciendo tales testimonios igualmente relacionado de manera armoniosa con el presentado por el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ COLMENARES, quien señalo haber presenciado también el momento cuando el acusado LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA acciono su arma en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de JESÚS RODRÍGUEZ; por su parte la ciudadana LUCRECIA FELISA ALARCÓN da igualmente fé de haber presenciado el momento en que el acusado de autos golpeaba a su hija por la cabeza con el arma de fuego y la lesiono, a la vez que esta le rogaba que no la matara; así mismo compareció la ciudadana LILIANA JOSEFINA MACHADO, hermana del ciudadano fallecido JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, testigo referencial de los hechos, quien si bien es cierto no señalo haber presenciado ninguno de los hechos en los cuales resulta una persona fallecida y dos heridos, si pudo corroborar lo afirmado en cuanto a que el acusado y su sobrino pasaron y subieron portando cada uno armas de fuego en sus manos minutos antes de escuchar los tiros, pues de esto si se percato; tanto en la casa de JOSÉ LUÍS como con posterioridad frente a la casa del mismo cuando resulta herido mortalmente el ciudadano JESÚS MACHADO. Igualmente aparece demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con el dicho del ciudadano ARISTIDES CELAYA, quien fue el funcionario que practico la detención de LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, y da fe del decomiso del arma de fuego en su poder; siendo avalado tal testimonio con el de los testigos CRAMEN LUISA ORDOÑEZ, LUCRECIA ALARCON, LILIANA JOSEFINA MACHADO Y JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, quienes señalaron haberlo visto portando el arma de fuego, y con la cual le ocasiono las heridas graves a JOSE LUIS HERRERA Y A CARMEN ORDOÑEZ y produjo el deceso fatal del ciudadano JESUS MACHADO.
Así las cosas, tenemos en consecuencia que tales testimonios al ser relacionados entre si resultan hábiles, contestes; quedando evidenciado que el ciudadano acusado fue la persona que en compañía de su sobrino que no fue traído al proceso, fue la persona que el día 29-01-2006, en las inmediaciones del Barrio los Onotos, del sector de Caricuao en esta Ciudad de Caracas que portando un arma de fuego, la acciono en distinta oportunidades primero en el interior de la vivienda del ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA logrando herirlo gravemente e instantes después arremete en contra la integridad física de la persona que en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ MACHADO, actuando de manera alevosa, sobre seguro, a traición y sin motivo aparente en contra de ambos ciudadanos, así como que también fue la persona que agredió físicamente a la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ.
Por otra parte cabe destacar que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.
En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por las victimas ciudadanos JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS y CARMEN LUISA ORDOÑEZ, y de los testigos comparecientes al debate a saber los ciudadanos LUCRECIA FELISA ALARCÓN DE ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO Y JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, no cabe dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.
Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
CALCULO DE LA PENA
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior, es decir hasta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en aplicación al contenido del artículo 88 eiúsdem; nos encontramos que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acareé pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros; tenemos que en cuanto a los otros delitos por el cual el acusado fue encontrado culpable y responsable, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, rebajándose la misma igualmente hasta su limite inferior, con fundamento en el artículo 74.4º ibidem; la cual sería en este caso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual la tercera parte por la frustración serían 5 años, la pena quedaría entonces la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se procede a rebajar la mitad por el CONCURSO REAL DE DELITOS, quedando la misma en cuanto a este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo tiene una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio CUATRO (4) AÑOS, en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4º del Código Penal, por no tener el mismo antecedentes penales, se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior es decir hasta TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se le rebaja la mitad por el artículo 88 del Código Penal, queda la pena a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por este delito. En Cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el mismo tiene establecida una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, realizando la conversión a prisión, que serían dos días de arresto por uno de prisión; la pena normalmente aplicable la cual es el termino medio, sería de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, pero en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior es decir a TRES (3) MESES DE ARRESTO, que realizando la conversión quedaría entonces en UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a los cuales se le rebaja la mitad en aplicación al artículo 88 del Código Penal, quedaría entonces la pena a imponer por este delito en VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de las cuales resultando la sumatoria de todas las penas a imponer queda en definitiva la misma en VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; pena esta que deberá purgar el sentenciado en el recinto penitenciario, que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de Ejecución. Y ASI EXPRESAMENTE DE DECIDE.
CUARTO
DECISIÓN EXPRESA
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-08-76, de 31 años de edad, hijo de Blas Emilio Cordero Huerta y Carmen Teresa Huerta de Cordero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caricuao, Barrio El Onoto, Sector La Ceiba, parte alta, casa Nº 269, Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.494.474, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (29-01-06), en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (29-01-06), en agravio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, en franca concordancia con el artículo 88 de nuestra norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: ALBUELVE al ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-08-76, de 31 años de edad, hijo de Blas Emilio Cordero Huerta y Carmen Teresa Huerta de Cordero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caricuao, Barrio El Onoto, Sector La Ceiba, parte alta, casa Nº 269, Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.494.474, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales; con fundamento a la Sentencia Nº 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004. Seguidamente se procedió a dar lectura al acta levantada en el presente debate, quedando las partes debidamente notificadas.
CUARTO: Se ordena el reingreso del ciudadano acusado LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA en esta misma fecha, hasta la sede de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), hasta que el Tribunal en funciones de Ejecución designe el Centro Penitenciario donde el referido ciudadano deberá purgar la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en la sede del JuzgadoTrigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallo.
La Juez,
Verónica T. Zurita Pietrantoni
La Secretaria Titular,
Abg. Hilda Martín
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Hilda MartíN
Causa: JJ-30-U-405-06
VTZP
|