REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 1594-04
PENADO: GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSÉ, C.I N° V-15.507.699
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO (24°) PENAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN.
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN


Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.699, previamente hace las siguientes observaciones:


PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibe por vía de distribución, la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada el día 02 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.699, quien quedó condenado a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Así mismo, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 01 de Octubre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y en tal sentido dicta auto mediante el cual deja constancia de que el penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSÉ, previo cumplimiento de los requisitos de ley podría optar al otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de lo cual se acordó su citación.

TERCERO: En fecha 13 de Octubre de 2004, comparece por ante este Despacho, el penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSE, quien impuesto del auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 01-10-04, manifestó entre otras cosas, su conformidad con el mismo.

CUARTO: En fecha 13 de Octubre de 2004, se levanta acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia por ante este Despacho, del penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSE, quien fue impuesto del auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 01-10-04, así como de los trámites correspondientes al otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a tal efecto dicho ciudadano manifestó su conformidad con el mismo.

QUINTO: En fecha 14 de febrero de 2005, se levanta acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia por ante este Despacho, del penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSE, quien se comprometió a cumplir todos los días 13 de cada mes, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.

SEXTO: En fecha 13 de junio de 2005, se levanta acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia por ante este Despacho, del penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSE, quien impuesto del deber de comparecer por ante la Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico, se comprometió en acudir ante dicho centro, con el fin de que se le practique la respectiva evaluación psico social, la cual constituye uno de los requisitos indispensables para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SÉPTIMO: En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal dicta decisión mediante la cual ordena la reclusión del penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSE, en el Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Yuy YARE, y a tal efecto emite orden de captura en su contra, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución jurantoria que le habia sisfo otorgada en fecha 11/11/2003, por el Juzgado Septimo (07°) de Primera Intancia en Funciones de Control de este Circuito.

Ahora bien, estudiadas la actuaciones que componen la presente causa, por quien aquí suscribe la presente decisión, observa que el penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSÉ, fue condenado mediante sentencia que hoy se encuentra debidamente firme, al cumplimiento de una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que por no haber sido cumplida por el penado, se debe tomar en cuenta en su totalidad a los fines de hacer el respectivo computo para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de la pena, tal como lo indica el numeral 6 del articulo 112, del Código Penal, al establecer: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la Causa.”. En consecuencia, para que en el presente caso opere la prescripción de la pena es necesario que haya transcurrido un lapso superior a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que es el equivalente al tiempo de la pena impuesta al penado mas la mitad de la misma, ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal la cual prevé que para las penas prescriben así: “…Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” tiempo que evidentemente ha transcurrido en exceso, desde la fecha en que el penado hizo acto de presencia por última vez en el Tribunal, es decir, desde el día 13 de junio de 2.005, sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 de la norma sustantiva penal. De manera que se hace procedente DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al penado GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.507.699, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara LA EXTINCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD PENAL en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, al cual fue condenado por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (06°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano GONZÁLEZ GARNIER MIGUEL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.507.699, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara LA EXTINCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD PENAL en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, al cual fue condenado por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese de la presente decisión a los demás órganos competentes.
LA JUEZ,



DRA. BETTY REYES QUINTERO.




LA SECRETARIA


ABG. DAIRYS CALDERÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. DAIRYS CALDERÓN




EXP. 6E-1594-04.-
BERQ/patty.-