REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Mayo de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1681-06.-
PENADO: COVI EDWIN JOSE C.I. N° V-13.482.297
FISCAL: DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DIAZ, DEFENSORA PUBLICA (24º) PENAL.
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO GENERICO

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, fue condenado en fecha 26 de Enero de 2.006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, así como a la pena accesoria contenida en el artículo 13 Ejsudem. (Folios 150 al 159 de la 1era pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 09 de Febrero de 2006, este Juzgado dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 164 al 168 de la 1era pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 08 de Diciembre de 2006, este Juzgado dictó decisión en la cual Negó al penado COVI EDWIN JOSE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 226 al 228 de la 1ra. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 24 de Abril de 2.007, este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO la pena impuesta al ciudadano COVI EDWIN JOSE, por un tiempo de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 263 al 267 de la 1era pieza del expediente)

QUINTO: En fecha 21 de Septiembre de 2007, este Juzgado dictó decisión en la cual Negó al penado COVI EDWIN JOSE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 23 al 26 de la 2da. Pieza del expediente).

SEXTO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexa a Constancia de Trabajo, donde hace constar que el penado COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, trabajó como Ayudante de Cocina de Funcionarios, desde el día 01-01-07 al 08-05-08, en un horario comprendido de Lunes a Domingos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m; y al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. (Folios 167 al 73 de la 2da pieza del expediente). Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: El penado COVI EDWIN JOSE, permanece detenido desde el día 21-02-2.005 hasta el día de hoy 27-05-2.008, un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, lapso este que sumado a las redenciones hechas a su favor, vale decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos da un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Así pues, se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa, que el penado COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, ha cumplido a la fecha un total CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. En consecuencia solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 14 de Octubre de 2009, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: LA REDENCIÓN DE LA PENA, a favor del penado COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297 por el lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. SEGUNDO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuere impuesta al ciudadano COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Séptimo (37º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Enero de 2.006, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y que le fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 14 de Octubre de 2009, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público (14°) a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, Asimismo líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a nombre del penado COVI EDWIN JOSE, a los fines que sea puesto en inmediata libertad. Así como los respectivos Oficios a las autoridades competentes.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN






CAUSA N° 6E-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Mayo de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1681-06.-
PENADO: COVI EDWIN JOSE C.I. N° V-13.482.297
FISCAL: DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DIAZ, DEFENSORA PUBLICA (24º) PENAL.
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO GENERICO

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, fue condenado en fecha 26 de Enero de 2.006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, así como a la pena accesoria contenida en el artículo 13 Ejsudem. (Folios 150 al 159 de la 1era pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 09 de Febrero de 2006, este Juzgado dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 164 al 168 de la 1era pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 08 de Diciembre de 2006, este Juzgado dictó decisión en la cual Negó al penado COVI EDWIN JOSE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 226 al 228 de la 1ra. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 24 de Abril de 2.007, este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO la pena impuesta al ciudadano COVI EDWIN JOSE, por un tiempo de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 263 al 267 de la 1era pieza del expediente)

QUINTO: En fecha 21 de Septiembre de 2007, este Juzgado dictó decisión en la cual Negó al penado COVI EDWIN JOSE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 23 al 26 de la 2da. Pieza del expediente).

SEXTO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexa a Constancia de Trabajo, donde hace constar que el penado COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, trabajó como Ayudante de Cocina de Funcionarios, desde el día 01-01-07 al 08-05-08, en un horario comprendido de Lunes a Domingos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m; y al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. (Folios 167 al 73 de la 2da pieza del expediente). Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: El penado COVI EDWIN JOSE, permanece detenido desde el día 21-02-2.005 hasta el día de hoy 27-05-2.008, un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, lapso este que sumado a las redenciones hechas a su favor, vale decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos da un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Así pues, se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa, que el penado COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, ha cumplido a la fecha un total CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. En consecuencia solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 14 de Octubre de 2009, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: LA REDENCIÓN DE LA PENA, a favor del penado COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297 por el lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. SEGUNDO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuere impuesta al ciudadano COVI EDWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Séptimo (37º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Enero de 2.006, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y que le fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 14 de Octubre de 2009, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público (14°) a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, Asimismo líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a nombre del penado COVI EDWIN JOSE, a los fines que sea puesto en inmediata libertad. Así como los respectivos Oficios a las autoridades competentes.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN






CAUSA N° 6E-1681-06.-