REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Mayo de 2.008
198° y 149°



CAUSA N°: 1798-08.-
PENADO: ANASTACIO ROA SANCHEZ, C.I. N° V-5.343.364
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ y MARTA CARLA PEREIRA DE FREITAS
DELITO: DAÑOS A CABLES EMPLEADOS EN LOS SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN CALIDAD DE INTIGADOR.-
CONDENA DEFINITIVA: DOS (2) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Mayo de 2008, en contra del penado ANASTACIO ROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.364, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS A CABLES EMPLEADOS EN LOS SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN CALIDAD DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

SEGUNDO

En fecha 14 de Febrero de 2008, el penado ANASTACIO ROA SANCHEZ, es detenido tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, siendo presentado por la Fiscalia (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-02-2008, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANASTACIO ROA SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 16 al 23 de la 1era pieza del expediente).

En fecha 26 de Marzo de 2.008 el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 179 al 181 de la 1era pieza del expediente).

Así pues, el penado ANASTACIO ROA SANCHEZ, permaneció detenido desde el día 14-02-08 hasta el día al 26-03-08, es decir, por el lapso de UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que la penada, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto, observa el Tribunal que el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los Defensores Privados. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN





CAUSA N° 6E-1798-08.-