REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N°: 522-99
PENADO: LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, C.I. N° V-13.566.922
FISCAL: DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA: TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
CONDENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO
DELITO: ROBO AGRAVADO

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 1999, se recibió la presente causa procedente por vía de distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo (07°) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Junio de 1998, en contra del ciudadano LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.566.922, quien quedó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 Ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 08 de diciembre de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procedió a ejecutar la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo (07°) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido practicó el correspondiente cómputo de pena a favor del penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ.

TERCERO: En fecha 20 de Junio de 2.000, este Tribunal dictó decisión mediante la cual practicó la redención de la pena impuesta al penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, por un tiempo total de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y de Estudio.

CUARTO: En fecha 28 de Agosto de 2000, se recibió oficio N° 1077 procedente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando que por decisión dictada por ese Despacho en fecha 17-02-00, se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor del penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ.

QUINTO: En fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal dictó decisión a través de la cual REVOCO el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, por incumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha de fecha 20 de diciembre de 2.007, tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

SÉPTIMO: En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual practicó nuevo cómputo de pena a favor del penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, y estableció que el mismo optaría al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Régimen Abierto, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

OCTAVO: En fecha 01 de abril de 2008, se recibió certificación de antecedentes penales, correspondientes al penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

NOVENO: En fecha 10 de abril de 2008, se recibió Record de Conducta del penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, donde se observa que el mismo presenta buena conducta.

DÉCIMO: En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió Informe Técnico, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas de la evaluación psico social previamente practicada al penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.566.922, suscrito por la Delegada de Pruebas T.SU ANA CRUZ, el Psicólogo LIC. ULISES BARRIOS y el Abogado Revisor GLADYS KAIRUZ, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONÓSTICO: La decisión del equipo técnico es Desfavorable a la concesión de la medida solicitada, tomando en cuenta que el interno no cumple con los criterios de selección fundamentado en lo siguiente: No tiene autocrítica ante el hecho punible, No es capaz de adaptarse a las normas social y legalmente establecidas. No posterga gratificaciones. El proceso de resolución de problemas de manera adaptativa es deficiente. No cuenta con un soporte de contención sólido. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.

Ahora bien, nos encontramos ante el caso de que penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, opta al otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Régimen Abierto, siendo necesario para su procedencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico que rige la materia, a saber, la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.…” (Negrilla del Tribunal)

Así mismo, cabe destacar que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. Negrillas del Tribunal.

En este sentido, resulta evidente que el penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, no cumple con el requisito estipulado en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el sentido de responsabilidad a que hace referencia el artículo 65 la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que presenta una Evaluación Psico Social con un pronóstico y resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida a la que opta, y siendo que nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, asentó que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, desvirtuándose este propósito con las resultas de la referida evaluación, es por lo que quien aquí decide, procede a NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.566.922. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado LINARES RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.566.922, por no cumplir con el requisito concurrente exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud del pronóstico y las resultas DESFAVORABLES a la Evaluación Psico Social, previamente practicada al mismo.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, a los fines de que se efectúe el traslado del penado antes mencionado a la sede de este Juzgado, con el objeto de imponerlo del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN



EXP: N° 6E-522-99
BERQ/patty*.-