REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNDÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


Caracas, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°


Vista la solicitud que antecede, mediante la cual el Abg. JOEL MONJES, Defensor Público 10° Penal con competencia en Fase de Ejecución, en representación del penado: MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.919.128, pide la corrección del Cómputo de la Pena, se ordena efectuar reforma del mismo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa:

Consta en autos que el penado MANUEL ESTEBAN MOTA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.818.128, fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) del Tribunal de primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.-

PRIMERO: En cuanto a la pena cumplida y la pena que le falta por cumplir:

El penado MANUEL ESTEBAN MOTA GÓMEZ, fue detenido preventivamente el (09-02-06), permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy (01-08-08), por lo que ha estado detenido por un tiempo de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días y teniendo en cuenta la pena redimida de Seis (06) Meses Quince (15) Días y Doce (12) Horas, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Tres (03) Años, Siete (07) Días y Doce (12) horas, restándole definitivamente por cumplir de la pena impuesta un tiempo de Nueve (09) Años, Once (11) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, pena ésta que cumplirá el 23/07/2018 a las 12:00 M.-





SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: Aduce la Defensa en su solicitud cursante al folio (17) de la presente pieza, que si antes la condena finalizaba en fecha (07-08-2018), según el cómputo de fecha: 13-12-07, folios (212 al 214) de la Segunda Pieza, mal puede finalizarla ahora el (23-07-2018), según el cómputo de pena de fecha 28-05-08, (folios 05 al 07) de la Tercera Pieza, es decir, apenas Quince (15) Días antes. Este Tribunal en cuanto a dicho particular y, luego de revisados los cómputos in comento infiere que evidentemente hay una diferencia de “apenas Quince (15) Días antes” de cumplimiento de la pena. En ese orden de ideas se observa que en el primer cómputo efectuado se tomó en consideración la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio por un lapso de Seis (06) Meses y Dos (02) Días. Seguidamente en fecha 28-05-2008, se efectuó un nuevo cómputo tomando en cuanta las Constancias de Trabajo y Estudio provenientes del Internado Judicial de La Planta “El Paraíso”, en la que se tomaron en consideración las Constancia utilizadas en la Redención anterior y las consignadas actualizadas, arrojando como resultado una redención de pena equivalente a Seis (06) Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas, lo que arroja una diferencia exacta de Trece (13) Días y Doce (12) Horas, que da como resultado que cumple la pena en la fecha señalada en el cómputo de pena de fecha 28-05-08, por lo que resulta improcedente efectuar en este acto el cálculo del cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena en virtud a que las mismas se obtuvieron de dicho cómputo.-

TERCERO: PENAS ACCESORIAS QUE LE FUERON IMPUESTAS. Así mismo el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el día 23/07/2018 a las 12:00 M.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” No se computa en virtud a la la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.-

Notifíquese lo conducente al Defensor Público 10° en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZA



DRA. FRENNYS BOLÌVAR DOMÌNGUEZ




LA SECRETARIA



ABG. MARIA ELISA BENCOMO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ELISA BENCOMO










CAUSA. Nº 1554-06
FEBD/JR.-