REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


198° y 149º

Vista la solicitud interpuesta mediante escrito consignado en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2008, por el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual pide a éste Órgano Jurisdiccional la REVOCATORIA de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (RÉGIMEN ABIERTO) otorgada al penado TORRES DÍAZ PABLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-6.661.493, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de decidir previamente observa:

I

El penado TORRES DÍAZ PABLO fue condenado en fecha 21-04-2005, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERACIÓN EN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 367, ambos del Código Penal.

Riela a los folios Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al folio Doscientos Cincuenta (250) de la pieza número dos (02) del presente expediente, Decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2007, mediante la cual se Acordó conceder al referido penado el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día Dieciocho (18) de Mayo de 2007, comparece ante este Órgano Jurisdiccional de manera espontánea el referido penado, quien se da por notificado de la decisión dictada por este tribunal, y en tal sentido fue impuesto de todas las obligaciones inherentes al beneficio otorgado, comprometiéndose el mismo a cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nombran a continuación: 1.- Presentarse cada Quince (15) días ante esta Sede; 2.- No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- No incurrir en la comisión de un nuevo delito; 5.- Someterse a las condiciones que fueran determinadas por su delegado de prueba y 6.- Colaborar con todo lo que le asignare el Director del Centro de Pernocta.


II

Señala la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de REVOCATORIA de Beneficio lo siguiente: “…En fecha 29 de abril de 2008, esta Representación Fiscal, mediante comunicación N° AMC-F-80-322, solicitó a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, remitir a este Despacho, informe conductual del penado Torres Díaz Pablo donde se reflejan las faltas a la pernocta, permisos judiciales, especiales y reposos…El día 13 de Mayo de 2.008, se recibió Oficio N° 0756-08, provenientes del referido Centro de Tratamiento Comunitario. Donde se señala lo siguiente: En fecha 28 de Diciembre de 2007, se remitió al Juzgado de la causa oficio N° 2920-07, informándole que el mencionado no se había presentado a las pernoctas…En virtud del tiempo transcurrido sin presentarse a este Centro de Tratamiento Comunitario se expidió al Tribunal Oficio N° 0481-08 de fecha 04-04-2008, es cuando se declara la EVASIÓN y se sugiere la REVOCATORIA del residente: TORRES DÍAZ PABLO…”.


Sigue señalando el Ministerio Público lo siguiente: “…el penado supra señalado SE EVADIÓ del Centro de Pernocta, optó por tomar una actitud evasiva, toda vez que eludió las obligaciones impuestas por el Centro de Pernocta y el Tribunal para la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (RÉGIMEN ABIERTO) contrariando así la conducta ejemplar que “demostró” para la obtención del beneficio; amén del sentido de responsabilidad que éste debe a la sociedad y así mismo, por ende al evadirse no cumplió con el verdadero sentido de la pena impuesta, es decir no reparó la culpa y no se restauró el orden violado. Esa conducta desestabiliza el régimen disciplinario interno y sugiere alta peligrosidad, tanto a nivel institucional como social, de manera que quien aquí suscribe considera que lo procedente es solicitar la REVOCATORIA del Supra penado, ante la magnitud del hecho cometido…”.

Riela al folio Ciento Trece (113) de la presente pieza, Oficio N° 0756-08 suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, en el cual se observa que efectivamente el penado TORRES DÍAZ PABLO, se EVADIO del referido Centro por lo que se sugiere la REVOCATORIA.

III

Ahora bien este Tribunal observa que una vez librada la boleta de excarcelación a nombre del penado TORRES DÍAZ PABLO, el mismo debía cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas a consecuencia del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, tal y como lo contempla el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, compromiso al cual se adhirió en el acta de comparecencia levantada a tal efecto el día Dieciocho (18) de Mayo de 2007, cursante al folio Doscientos Cincuenta y Seis (256) de la pieza número Dos (02) del presente expediente.

Por lo que en este caso en concreto se evidencia que el penado TORRES DÍAZ PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.661.493, ha incumplido así las obligaciones inherentes al Beneficio de Régimen Abierto sin causa justificada, evidenciándose por ende una conducta contumaz por parte del mismo, al no acatar las obligaciones impuestas por este Tribunal para el goce y disfrute de dicho Beneficio, en tal sentido este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO otorgado al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

III

D I S P O S I T I V A

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO al penado TORRES DÍAZ PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.661.493, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, notifíquese a las partes y a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del antes mencionado penado, participando lo conducente.-
LA JUEZ 11° DE EJECUCIÓN


DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. ZULAY SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY SALAZAR






Exp. Nº 1521-06
FBD/alexis.-