REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 22 de Mayo de 2008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Bolivia Martín Santana, recibidas por este Tribunal en fecha 19-05-2008, visto igualmente el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del adolescente AMARICUA ESCALANTE DANNY ALEJANDRO; este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Al folio N° 16 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo de 2007, formulada por el adolescente AMARICUA ESCALANTE DANNY ALEJANDRO, víctima en la causa, por ante el Despacho Fiscal N° 113, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quien desconozco más datos de identidad, de 17 años de dad, quien el día sábado 24-03-07 como a las 9:00 de la noche yo estaba comprando una malta en una bodega del señor Narciso, cuando vengo de regreso la mamá de Pedro Luis, de nombre Maria, me reclamo el porque yo me había metido en su casa a robarme una cadena de la bicicleta, yo le respondí que no había sido yo y ella no me creyó, yo seguí mi camino llegue a mi casa y vino IDENTIDAD OMITIDA se metió adentro y comenzó a reclamarme, luego me golpeo por la cara con las manos, entonces me sacó fuera de la casa y me empujo la cabeza contra la placa de un carro, y salieron de la casa mis primos Jeny Mendoza y José Gregorio Sequera, a ayudarme, llamaron a mi papá, quien después de llegar me llevó para el Hospital de Clínicas Caracas, donde me atendieron porque estaba lleno y luego me llevó al centro médico donde tampoco me atendieron por lo mismo, solo me colocaron una gasa y Pedro Luis que esperaba afuera de la Clínica me dijo que el pagaba todo lo que costara esa lesión. Es todo….”.

Al folio 20 del presente expediente, corre inserto resultas de la experticias elaborado al joven DANNY AMARICUA ESCALNTE, arrojando el siguiente resultado: fecha del suceso: 24-03-07; examinado en este servicio el día 28-03-07, se aprecia: herida contusa en región parietal derecha. Refiere dolor en ambas rodillas. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN SEIS DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE…”

A los folios N° 12 al 14, del expediente corre inserto escrito suscrito por la Fiscal N° 113 del Ministerio Público, Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA, mediante el cual en su petitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad al ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DECRECHOS

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Por último, el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal, establece que:
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t.) o suspensión de ejercicio de la profesión, industria o arte.

Así las cosas y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se hacen las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de la investigación realizada por la representante de la vindicta pública, en criterio de quien decide, quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción procesal: denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal, por el adolescente AMARICUA ESCALANTE DANNY ALEJANDRO, cursante al folio 16, en la cual entre otras cosas manifestó que iba a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo lesionó en la cara con la mano, con el resultado de la Medicatura Forense, inserto al folio N° 20, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el resultado de la experticia solicitada era el siguiente: seis (6) días de curación y las lesiones de carácter leve; de otra parte demostrada la comisión del delito antes referido, igualmente surgen elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito en comento, los cuales devienen de la denuncia presentada por el adolescente AMARICUA ESCALANTE DANNY ALEJANDRO, en la cual refirió que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo lesionó en la cara, que le trajo como consecuencia la inhabilitación de sus ocupaciones habituales, por el lapso de seis (6) días. Ahora bien demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como la responsabilidad en la comisión del hecho, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasa a considerar si están dados en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 106 ordinal 6) del Código Penal y finalmente el artículo 318 ordinal 3) del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su solicitud, a tales efectos, se observa del contenido de la denuncia antes referida, que el hecho, el cual quedó subsumido dentro del tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal, que prevé el delito de Lesiones Leves, ocurrió en fecha 24-03-07, siendo que hasta la actual data ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso éste superior al previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal (norma aplicable en el presente caso, por ser mas beneficiosa para el imputado que lo previsto en el artículo 615 de la Ley Especial) para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, por tales rezones, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.