REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Caracas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra de: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por denuncia formulada por la ciudadana LUNAR MORENO NAIROBI YASMIN, en fecha 18 de Octubre del 1994, por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual manifestó: “mi papá me dejo las llaves de su casa, ya que iba a viajar para Cumaná, se fue el día jueves por la noche, yo le estaba dando vueltas a la casa todos los días ya que la misma se encontraba sola, el día de ayer en horas de la mañana me percaté que no tenía las llaves de la casa, ya que las había dejado encima de la nevera de mi casa y cuando fui a buscarlas, no estaban, por eso no pude ir más para la casa de mi papá para revisarla, el día de hoy, mi papá Regulo Rafael Lunar llegó de viaje y se dio cuenta que le faltaba un DVD, un televisor, un equipo de sonido, desconozco las marcas y el valor de todo y un juego de sabanas…”.
Al folio N° 18 corre inserto, acta de entrevista realizada por la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el adolescente YIMER NAHIN ORTEGA ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo como a las seis de la tarde, me encontraba en la casa de una muchacha de nombre Nairobis, allí quien es hermano de Nairobis, en ese momento llegó un muchacho de nombre Javier quien le pidió quien un poco de sedal a Alí para colocárselo en el cabello, luego paso a la sala a verse en el espejo salió y se fue, luego salió Frank de la casa y ambos nos retiramos hacia nuestras casas, y al día siguiente Nairobis fue para mi casa a preguntar que si yo había agarrado unas llaves de la casa y yo le dije que no, y le explique lo que dije anteriormente, después ella habló con mi mamá y le dijo que su papá había llegado a la casa se había percatado que se habían metido a su casa y se llevaron un equipo de sonido, un DVD, después dijo que le iba a preguntar a Javier si sabía algo de eso. Es todo.
Al folio N° 19 corre inserto, acta de entrevista realizada por la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el adolescente ANDERSON ROJAS FRANCISCO JAVIER, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo como a las seis de la tarde, me encontraba en mi casa, luego baje a la casa de Nairobi, luego baje a la casa de Ali y habían tres personas de nombre Yimer, Alí y Frank, luego entre a la casa de Nairobi y le pedí un poco de sedal para ponérmelo en el pelo, me vi en el espejo y me fui para mi casa, al día siguiente Nairobi me pregunto que quien había agarrado unas llaves de la puerta de su casa, yo le respondí que en donde estaban y ella me dijo que estaban arriba de la nevera, después Nairobi va para la casa de Yimer a preguntarle sobre las llaves y se quedo hablando con la mama de Yimer, después que hable con Nairobi va para la casa de Yimer a preguntarle sobre las llaves y se quedo hablando con la mama de Yimer, después que hable con Nairobi me fui al liceo. es todo
A los folios N° 03 al 05, corre inserto escrito de Sobreseimiento de la presente causa, petición realizada por la ciudadana Fiscal N° 113 del Ministerio Público, con fundamento en lo siguiente: Del análisis de las actuaciones cursante en auto se desprende que el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue denunciado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este de acción pública el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción, ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de Hurto Calificado, imputado a los adolescentes antes mencionados prescribe a los TRES (03) AÑOS. Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut- supra, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al MInisterio Público de Solicitar el SOBRESEIMIENTO y en segundo termino los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que, efectivamente de las actas del expediente resulta acredita la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del código Penal; siendo éste un delito de aquellos que no ameritan como sanción, medida privativa de libertad conforme a lo preceptuado en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ineludiblemente debemos llegar a la conclusión que el hecho punible en referencia se encuentra evidentemente prescripto, a tenor de lo estipulado en el articulo 615 Ejusdem anteriormente transcrito, toda vez que de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUNAR MORENO NAIROBI YASMIN, cursante al folio seis (06) del expediente, se desprende que el hecho ocurrió en fecha 17/10/94, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) años, SIETE (07) meses y CINCO (05) días, tiempo este superior a lo establecido en la referida norma para que opere la prescripción de la acción penal para proseguir este tipo de delitos, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
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