REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Bolivia Martín Santana, recibidas por este Tribunal en fecha 20-05-2008, visto igualmente el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente GUSNEIDI GENARY MANZANILLA BALZA; este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Al folio N° 05 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, formulada por la adolescente MANZANILLA BALZA GUSMEIDI GENARY, víctima en la causa, por ante el Despacho Fiscal N° 113, en la cual expuso: “…El día miércoles 13 de diciembre de 20065, eran como las 5:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el liceo donde curso estudios, luego de haber terminado un juego de quiquimbol, me encontraba en el patio delantero del liceo celebrando que habíamos ganado el juego, yo estaba con mis amigas de nombres Nairey Rodríguez, Yesica Márquez, Yeini Vasquéz, Elizabet García, Marelbys Vergara, entonces mi amiga Nairey les dice a las otras compañeras que estudian con nosotras que no suban para el salon y que nos quedemos en el patio, en eso Nairey pregunta en voz alta, que quien había subido para el salon y yo contesté que habia subido Kimberly y IDENTIDAD OMITIDA, yo no me había dado cuenta de que IDENTIDAD OMITIDA . Es todo….”.

Al folio 09 del presente expediente, corre inserto resultas de la experticias elaborada a la joven GUSNEIDI MANZANILLA BALZA, arrojando el siguiente resultado: “fecha del suceso: 13-12-06; examinado en este servicio el día 14-12-06, se aprecia: Excoriaciones múltiples por estigmas ungueales en todo el rostro. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CINCO DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL. CICATRICES: NO DEBERAN QUEDAR. CARÁCTER: LEVE…”

A los folios N° 01 al 03, del expediente corre inserto escrito suscrito por la Fiscal N° 113 del Ministerio Público, Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, mediante el cual en su petitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad al ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DECRECHOS

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Por último, el artículo 108, ordinal 6) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de la profesión, industria o arte.

Así las cosas y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se hacen las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de la investigación realizada por la representante de la vindicta pública, en criterio de quien decide, quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción procesal: denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal, por el adolescente MANZANILLA BALZA GUSNEIDI, cursante al folio 5, en la cual entre otras cosas manifestó que iba a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos de identificación, quien la lesionó en la cara con la mano, con el resultado de la Medicatura Forense, inserto al folio 09, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el resultado de la experticia solicitada era el siguiente: cinco (5) días de curación y las lesiones de carácter leve; de otra parte demostrada la comisión del delito antes referido, igualmente surgen elementos que demuestran la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito en comento, los cuales devienen de la denuncia presentada por el adolescente MANZANILLA BALZA GUSNEIDI, en la cual refirió que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la lesionó en la cara, que le trajo como consecuencia la inhabilitación de sus ocupaciones habituales, por el lapso de cinco (5) días. Ahora bien demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como la responsabilidad en la comisión del hecho, del imputado, IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasa a considerar si están dados en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su solicitud, a tales efectos, se observa del contenido de la denuncia antes referida, que el hecho, el cual quedó subsumido dentro del tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal, que prevé el delito de Lesiones Leves, ocurrió en fecha 14-12-06, siendo que hasta la actual data ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DIAS, lapso éste superior al previsto en el artículo 108, numeral 6) del Código Penal vigente ( norma aplicable en el presente caso, por ser mas beneficiosa para el imputado que lo previsto en el artículo 615 de la Ley Especial) para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA (sin mas datos de identificación), conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial Y ASI SE DECLARA.