REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Bolivia Martín Santana, recibidas por este Tribunal en fecha 20-05-2008, visto igualmente el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 6º del articulo 108 del Código Penal; en relación con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del adolescente ORTA VILLAMIZAR YORBELI VIVIANA ; este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El Adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA (sin más datos de identificación).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al folio N° 7 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia, de fecha 09 de octubre de 2006, formulada por el adolescente ORTA VILLAMIZAR YORBELI VIVIANA , víctima en la causa, por ante el Despacho Fiscal N° 113, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad (sin mas datos de identificación), ya que esta es la segunda vez que me arremete físicamente, la primera vez sucedió hace como 2 o 3 meses, cuando iba para mi colegio Baltasar Padrón ubicado cerca del Bloque 30 de Casalta II, Parroquia Sucre, esta niña me agarro por la muñeca y me clavo las uñas porque ella me torció los ojos y me dijo que me parara, eso lo dejamos así, mi mama hablo con su mama para que le pusiera preparo, y el día viernes 06 de los corrientes serian como las 9 de la noche, yo venia caminando de la casa de mi abuela, que queda en el mismo callejón y allí estaba ella con varios niñitos y le dice a su prima de nombre Daniela, no se el apellido que me iba a entrar a golpes y que me tenia en salsa y cuando me viera en la escuela me iba a pegar, yo le conteste si esta bien y me dijo parate allí, estas asustada, yo me pare, ella . Es todo….”.
Al folio 10 del presente expediente, corre inserto resultas de la experticias elaborado a la joven YORBELI VIVIANA ORTA VILLAMIZAR, arrojando el siguiente resultado: “fecha del suceso: 06-10-06; examinado en este servicio el día 10-10-06, se aprecia: múltiples escoriaciones lineales por estigmas ungueales en surco nasogeneano del lado derecho, y cara anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo. Vestigio de escoriaciones puntiformes en dorso de muñeca izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS. CARÁCTER: LEVE…”
A los folios N° 01 al 03, del expediente corre inserto escrito suscrito por la Fiscal N° 113 del Ministerio Público, Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, mediante el cual en su petitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad al ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DECRECHOS
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
Ahora bien, el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, preceptúa:
Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de procesión, industria o arte”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Así las cosas y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se hacen las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de la investigación realizada por la representante de la vindicta pública, en criterio de quien decide, quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción procesal: denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Publico, por la ciudadana ORTA VILLAMIZAR YORBELI VIVIANA, cursante al folio 7, en la cual entre otras cosas manifestó denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad (sin mas datos de identificación), ya que esta es la segunda vez que arremete físicamente contra ella, con el resultado de la Medicatura Forense, inserto al folio 10, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el resultado de la experticia solicitada era el siguiente: múltiples escoriaciones lineales por estigmas ungueales en surco nasogeneano del lado derecho, y cara anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo. Vestigio de escoriaciones puntiformes en dorso de muñeca izquierda. Ahora bien demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como la responsabilidad en la comisión del hecho, del imputado, MOGOLLON WINIFER, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los extremos legales de los artículos 318, numeral 3º y 48, numeral 8º del Código Procesal Penal alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su petición; en este sentido, se observa que el hecho objeto de la investigación que quedó subsumido en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé el delito de Lesiones Personales Leves, ocurrió en fecha 09-10-06, habiendo transcurrido hasta la actual data, un lapso de Un (1) AÑO, SIETE (7) MESES y CUATRO (04) DIAS, lapso éste superior al previsto en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal vigente ( norma aplicable en el presente caso, por ser mas beneficiosa para el imputado que lo previsto en el artículo 615 de la Ley Especial) para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente MOGOLLON WINIFER, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.
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