REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 06 de Mayo de 2008
197° y 149°
Expediente N° 876-04
Vista el acta que antecede levantada a propósito de haberse llevado a acabo en esta misma fecha la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artìculo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante la acusación que en su debida oportunidad presentara en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (mas abajo identificado), la Fiscalía 115º del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en el Área Metropolitana de Caracas tras haber concluido con la investigación que sobre el mismo era adelantada por dicha dependencia fiscal, mediante el cual en el punto PRIMERO, se pronunció el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa obrando a favor del adolescente imputado nombrado ut supra, luego de haber sido examina la aludida acusación y determinarse que la misma a todo evento resultaba inviable en juicio, acordándose además publicar por separado el Decreto correspondiente; por lo cual este Tribunal estando en la oportunidad legal para ello pasa de seguidas a efectuarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA .
LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa es conocida por este Tribunal, mediante anuncio de APREHENSION efectuada (en fecha 28-09-04) en contra del adolescente ut supra identificado anunciada (en fecha 27-09-04) por la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en el Area Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, las actuaciones preliminares (ACTA POLICIAL, entre otras) fueron recibidas por la secretaría de este Juzgado por conducto de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (otrora Oficina Distribuidora de Expedientes Penales), a propósito de haber sido solicitada la celebración de la audiencia Oral y reservada a la que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de un hecho en perjuicio “entre otros” de la Colectividad (Posesión, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En fecha 28-09-04, se llevó a cabo la aludida audiencia oral y reservada (por flagrancia) acordando este Juzgado entre otras, compartir la calificación jurídica aportada tentativamente por la Representación Fiscal traducida en el ilícito contemplado en el artículo 36 de la citada Ley Especial que rige en materia de drogas, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, otorgándole tiempo a esa Representación Fiscal para que prosiguiera con las investigaciones en aras de esclarecer totalmente los hechos controvertidos en la presente causa, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplico supletoriamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 12 al 15). Destacándose por demás que los hechos controvertidos fueron anunciados por la Representación fiscal tal y como de seguidas se destacan:
“El Ministerio Público presenta al adolescente antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Antonio José de Sucre, quienes se encontraban realizando un dispositivo de recorrido en el Barrio Canaíma específicamente donde se encuentran los jeep, av9istaron a un sujeto que al mismo al notar la presencia policial en el sector opto en mostrar una aptitud inquieta… le dieron la voz de alto…practicándole la aprehensión… incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento: UN ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTERICO MULTICOLOR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE REVOLCON EN LETRAS DE COLOR ROJO Y AMARILLO, TENNIENDO DENTRO DIEZ (10) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUNINIO CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, por todo ello califico los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitando se continué el procedimiento por la vía ordinaria. …”.-
En fecha 13-12-04, por secretaría fue recibida de las manos de la Fiscalía del Ministerio Público 115º Especializada, escrito contentivo de ACUSACION presentada en contra del adolescente de autos ya identificado, mediante el cual la vindicta pública, entre otras, solicita el enjuiciamiento del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que tras haber concluido con la investigación instruida en contra del mismo, a su juicio, existían méritos para sindicarle la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente derogada (folios 28 al 31). Anexando a esta solicitud (como complementario) recaudo relacionado con las resultas de la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal, a saber:
• Resultas de Experticia Química signada con el Nro. 9700-130-10276, de fecha 06-10-04, practicada a sustancia de color beige y forma compacta, determinada como COCAINA BASE (CRACK), elaborada por los expertos CARLOS RODRIGUEZ y ELIANA VELAZCO, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas; que como interés criminalístico fue aportada por los funcionarios Policiales al momento de llevarse a cabo la aprehensión del otrora adolescente de autos.
Es por ello que con fundamento en lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo del cumplimiento de las generalidades allí expresadas, en el día de hoy (06-05-08) se llevó a cabo el acto formal de Audiencia Oral y Reservada con miras a examinar el contenido de la acusación planteada y decidir con respecto a ella, tal y como se verificó.
Así las cosas tenemos entonces necesariamente que exaltar que la intervención de la Fiscalía se produjo en los siguientes términos:
““El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal, manifestando así mismo que considera inoficioso conciliar por cuanto el joven esta detenido a la orden de otro tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. En cuanto al escrito de fecha 24.02-05 señala el fiscal del Ministerio Público con mucho respeto que no existe norma alguna donde se prevea la contestación de la acusación, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto al escrito de acusación que cursa a los folios 28 al 31de la Única Pieza del Expediente que entre otros, ocupa la atención en este acto, el cual versa sobre unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2004 encuadrados por el Ministerio Público en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta decisora quien con tal carácter se pronuncia en este acto, considera que la pretensión fiscal de llevar a juicio al imputado por la presunta camisón del ilícito penal por el cual se le formuló formal acusación, se hace inviable, pues una vez examinada la misma (acusación) se evidencia a todas luces y sin margen de duda alguna, insuficiencia de elementos que demuestren la participación del imputado en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que los elementos probatorios participados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión se basan tan solo en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en este evento al momento de efectuar la aprensión del adolescente como lo son los funcionarios NOLASCO JAIRO Y SALAZAR ALVIN, adscritos a la Dirección Motorizada de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana; y en el peritaje Químico emanado de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, practicado a la sustancia presuntamente decomisada al entonces adolescente al momento de practicarse su aprehensión que resultó ser COCAINA BASE (CRACK). Pues, si bien es cierto indican que la sustancia peritada, es del tipo denominado COCAINA, no es menos cierto que este peritaje no incrimina de forma alguna al imputado, vale decir, el por sí mismo no se basta plenamente como para comprometer la conducta que se presume fue desplegada por el joven, todo lo cual a juicio de quien decide, tal escasez de elementos o pruebas desmerecen la exigencia del Ministerio Público en el sentido de que este sea enjuiciado y declarado penalmente responsable por dicho ilícito penal (sentencia condenatoria). Con lo cual debe concluirse que la acusación no resulta seria por presentar un vicio sustancial que la hace infundada y que a todas luces debe ser concebida como inadmisible.
Obviar este análisis sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo penal a los operadores de justicia, menoscabando con ello el derecho a la defensa, pues de admitirla este órgano jurisdiccional devendría inexorablemente en una atentación al principio de economía procesal, ya que se ordenaría la apertura a juicio de este asunto con inexistencia o insuficiencia de oferta de medios de prueba que hagan llegar a una sentencia condenatoria.
De lo dicho se puede interpretar que una acusación para que sea seria y garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y privado, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, situación esta que no se dio en la presente cusa.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fiel acatamiento a la decisión emanada por nuestra superioridad distinguida con el Nro. 1303 proferida en fecha 20-06-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta de carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional por así disponerlo ella misma, indefectiblemente se rechaza totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por efecto de ello lo que en estricto rigor de derecho prospera es declarar el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, vinculado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por cuanto es de insistirse que no se revela en autos ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quien aquí decide, esencial y fundamento necesario para poder establecer en la etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le imputa al joven de autos, siendo harto conocido y aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia pacífica y sostenida, que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos, constituyen un indicio único, no vislumbrándose en este estadio procesal la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, que le de el carácter de seria y fundada a la acusación y que ella constituya por si misma un pronóstico de sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.-
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