REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 5C-1078-06


Jueza: DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ

Ministerio Público: ABOG. RAFAEL SIVIRA
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 113)

Imputado: PEDRO RAFAEL MARRERO VELASQUEZ

Defensa Público: ABOG. JIMMY CENTENO
(Defensor Público Nº 12)


Secretaria: ABOG. EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de mayo del año Dos mil ocho (2008), siendo las Diez (10:00) a.m, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado contra el Adolescente PEDRO RAFAEL MARRERO VELASQUEZ, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Jueza Quinto de Control, MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ y la Secretaria Accidental ABOG. EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes El Fiscal Auxiliar Nº 12 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. RAFAEL SIVIRA, el Adolescente PEDRO RAFAEL MARRERO VELASQUEZ y el Defensor Público Nº 12 ABG. JIMMY CENTENO. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Nº 113 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra el Adolescente PEDRO RAFEL MARRERO VELASQUEZ, a quien se le acusa por la presunta comisión del DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64). Calificó los hechos como el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le mantenga al adolescente imputado la Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c”, así como la aplicación de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años., prevista 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”. Es Todo. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Nº 12, quien expuso: “Que en una forma técnica al analizar la Acusación queda demostrado que mi defendido ha tenido una conducta intachable desde que se le impusieron las medidas. Igualmente se evidencia que la investigación no arrojo que el Adolescente hubiese cometido el delito de Violación y que no fue recabado porque la denuncia fue puesta después de dos (2) días de supuestamente haber ocurrido los hechos; por lo tanto consideró que no hay delito. Igualmente el Informe emitido por la Dra. Que examino a la Niña no existe, Y el Informe del Psiquiatra, estableció que en su relato la Niña fue confusa y contradictoria. Que el elemento técnico no logra traspasar lo afirmado. Por lo tanto considera que con los informes emitidos por los expertos no se logra establecer en forma inequívoca y categórica el delito sexual, por lo cual la defensa pública afirma que no esta comprobada la existencia de ese delito. Solamente existe la declaración de la abuela, pero eso no prueba el carácter técnico en Primer lugar de la Violación y en Segundo lugar el de Actos Lascivo. Finalmente Solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la libertad plena de mi defendido”. En ese estado y escuchada la exposición del Defensor Público, el representante del Ministerio Público solicitó nuevamente la palabra para exponer en relación a lo alegado por el defensor aduciendo LO SIGUIENTE: 1.- La Defensa solicita el sobreseimiento. Las excepciones se expondrán de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, esto es en la Corte y si el colega lo solicita es extemporáneo. 2.- El tipo penal es acto lascivo, no abuso sexual, no violación como lo afirma la defensa por tal motivo sería innecesario la búsqueda tanto de apéndice filoso como semen. 3.- En la audiencia preliminar no se debatieron cuestiones propias del juicio oral siendo los principios rectores la oralidad, la inmediación entre otros. De tal modo que lo esbozado e los informes psicológicos y psiquiátricos son cuestiones del experto que en el juicio se deberá desarrollar. 4.- La presunción de inocencia se mantiene hasta la existencia de una sentencia condenatoria que no es el caso puesto que estamos en la fase intermedia y 5.- La culpabilidad o la inocencia comentada por la defensa son decisiones propias de la fase de juicio”. Posteriormente de la exposición del Fiscal la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse PEDRO RAFAEL VELASQUEZ MARRERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 21/03/1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante 4to. Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Nacional “Simón Bolívar”, ubicado en Altagracia, hijo de Magally Margarita Marrero Mayorca y de Pedro Velásquez, residenciado en: entre las esquinas de Negro Primero a Natividad, Nº 22-9, Parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-324.46.80 y 0412-616.6047 (mamá), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.175.827, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Admito los hechos”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 12, quien manifestó: “Una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, esta Defensa solicita visto que mi defendido ha manifestado admitir los hechos, se le haga la respectiva rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Nº 113 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Adolescente PEDRO RAFAEL VELASQUEZ MARRERO, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 376 del Código Penal Vigente, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: TESTIMONIALES: 1) De la ciudadana TERAN DE FERNÁNDEZ BERTA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.799.354, residenciada en la Casa Nº 19, la Pastora a Planas, Casa Nº 84, Caracas, Distrito Capital. 2.) De la Niña FRANCIS FERNÁNDEZ TORRES, residenciada en la Casa Nº 19, la Pastora a Planas, Casa Nº 84, Caracas, Distrito Capital. TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.) Del Licenciado RAFAEL MORA, Psicólogo F.P.V. 2469, adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), 2.) Del Dr. EDGAR HAIEK, Médico Psiquiatra Mat. 13979, adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI). 3) De la Dra. MINERVA BARRIOS, Médico Forense, Experto Profesional III. DOCUMENTALES: 1.) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), suscrito por el Licenciado RAFAEL MORA, Psicólogo F.P.V. 2469, y DR. EDGAR HAIEK, Médico Psiquiatra Mat. 13979, y practicado a la Niña FRANCIS FERNÁNDEZ TORRES. 2.) EXPERTICIA signada bajo el Nº 8590-06, de fecha 17 de enero de 2008, emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la DRA. MINERVA BARRIOS, Médico Forense, Experto Profesional III y practicado a la Niña FERNÁNDEZ TORRES. En este estado y admitida como ha sido la Acusación y las pruebas promovidas, el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente, por ser ésta la oportunidad que tiene el mismo para acogerse al Proceso por Admisión de los Hechos, dejándose constancia expresa que ha sido impuesto de forma clara y precisa del contenido del Precepto Constitucional y los Derechos que le son inherentes y establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron debidamente desglosados cada uno de ellos al momento de realizar su primera exposición, una vez aclarado esto el adolescente PEDRO RAFEL VELASQUEZ MARRERO, procedió a manifestar lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos que mencionó el Fiscal del Ministerio Público, si cometí ese delito”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la inmediata sanción, tomando en cuenta el Tribunal lo solicitado por esta defensa en su primera exposición”. Es Todo; TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el Adolescente PEDRO RAFEL VELASQUEZ MARRERO, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera; el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se decide vista la admisión de hechos, sancionar al adolescente con el cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y de seguido debe cumplir con Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, siendo las siguientes: 1.) Debe seguir estudiando. Consignar la respectiva constancia de estudios del año que cursa 2.) Mantenerse alejado de la Victima. 3) No mantener contacto con personas de mala reputación o conducta. 4.) Obediencia, respeto y lealtad a sus padres. El Juzgado de Ejecución a quien competa supervisar dicha medida podrá complementar las reglas de conducta aquí decididas. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas medidas deben cumplirse de forma sucesiva. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Once y Cincuenta (11:30) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-