REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas; 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Dra. NATHACHA LÓPEZ CABRERA, en su carácter de Fiscal 111º del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los adolescentes SUAREZ DAZA SERGIO, ALTUVE CORONIL MICHELY, ROJAS GUTIERREZ EMILIO RAMON, ROJAS GUTIERREZ EDISON, GONZALEZ RUIZ MIGUEL ANGEL, MACHADO MATAMORO ALEXANDER, NAVARRO CASTILLO SERGIO LUIS, RIOS PACHECO LINARES DUQUE JAVIER, NUÑEZ CEBALLOS CARLOS Y PACHECO JHONNY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de los adolescentes SUAREZ DAZA SERGIO, ALTUVE CORONIL MICHELY, ROJAS GUTIERREZ EMILIO RAMON, ROJAS GUTIERREZ EDISON, GONZALEZ RUIZ MIGUEL ANGEL, MACHADO MATAMORO ALEXANDER, NAVARRO CASTILLO SERGIO LUIS, RIOS PACHECO LINARES DUQUE JAVIER, NUÑEZ CEBALLOS CARLOS Y PACHECO JHONNY, (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN).
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
“… La presente causa se inició en fecha 14 de abril de 2003, en virtud de la trascripción de novedad, suscrita por el funcionario de guardia de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se Recibe de parte de la Doctora Mariela Gómez de ejecución en Materia de Responsabilidad penal del Adolescente informando que el centro de Tratamiento Carolina Uslar III existía un motín y situación de rehén con fuga de adolescentes internados en dicho centro…”
En fecha 12 de Mayo de los Corrientes la ciudadana Fiscal 111º Dra. NATACHA LÓPEZ CABRERA, consigna solicitud de Sobreseimiento Definitivo con fundamento en lo siguiente: “...De manera tal, basándose en las normas anteriormente señaladas, se observa que el presente hecho tuvo lugar en fecha 08 de abril del 2003, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 22-04-2003 ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS, es decir, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescente SUAREZ DAZA SERGIO, ALTUVE CORONIL MICHELY, ROJAS GUTIERREZ EMILIO RAMON, ROJAS GUTIERREZ EDISON, GONZALEZ RUIZ MIGUEL ANGEL, MACHADO MATAMORO ALEXANDER, NAVARRO CASTILLO SERGIO LUIS, RIOS PACHECO LINARES DUQUE JAVIER, NUÑEZ CEBALLOS CARLOS Y PACHECO JHONNY, (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN),de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa de del articulo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Tribunal una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, estima ajustado a derecho la solicitud presentada por la Representante Fiscal, considera quien decide que en el presente caso resulta procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, pero con fundamento en lo siguiente:
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
En este orden de ideas, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra acreditado la comisión de uno de los delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos siendo dicho delito uno de aquellos que no amerita como sanción medida privativa de libertad, conforme a lo preceptuado en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual debemos llegar a la conclusión que el hecho punible en referencia se encuentra evidentemente prescrito, a tenor de lo estipulado en el articulo 615 Ejusdem, anteriormente trascrito, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 25-10-2003, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este superior a lo establecido en la referida norma para que opere la prescripción de la acción penal para proseguir este tipo de delitos, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente SUAREZ DAZA SERGIO, ALTUVE CORONIL MICHELY, ROJAS GUTIERREZ EMILIO RAMON, ROJAS GUTIERREZ EDISON, GONZALEZ RUIZ MIGUEL ANGEL, MACHADO MATAMORO ALEXANDER, NAVARRO CASTILLO SERGIO LUIS, RIOS PACHECO LINARES DUQUE JAVIER, NUÑEZ CEBALLOS CARLOS Y PACHECO JHONNY, (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 y ordinal 8º del artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente SUAREZ DAZA SERGIO, ALTUVE CORONIL MICHELY, ROJAS GUTIERREZ EMILIO RAMON, ROJAS GUTIERREZ EDISON, GONZALEZ RUIZ MIGUEL ANGEL, MACHADO MATAMORO ALEXANDER, NAVARRO CASTILLO SERGIO LUIS, RIOS PACHECO LINARES DUQUE JAVIER, NUÑEZ CEBALLOS CARLOS Y PACHECO JHONNY, (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), todo de conformidad con lo establecido 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo acordado, este Tribunal considera procedente ordenar el cese de cualquier medida de coerción impuesta al adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procésales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDDA BIEL MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDA BIEL MORALES
EXP: 1524-08
MCBD/EBM/RM
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