REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIECNIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
JUEZ: DRA. MARIA CAROLINA BALDÓ DIAZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ANTONIO CIVlRA
Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Nº 115
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ASG. SANTIAGO CHACON.
SECRETARIO: ABG. MlLTON J. MEZA RIVAS


En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) siendo las Dos y treinta (02:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes ABG. RAFAEL .ANTONIO CIVIRA, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ y el Secretario ABG. MILTON J. MEZA RlVAS, quién verifico la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. RAFAEL ANTONIO ClVlRA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el DEFENSOR PIRVADO ABG. SANTIAGO CHACON. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quién expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: "Esta Representación Fiscal comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Visto los errores inexcusables cometidos al momento de realizar los funcionarios de la Policía Metropolitana la aprehensión del adolescente Saul Keviel Duarte Piña, solicito sea declarado por este Juzgado la nulidad total de dicha aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional del a República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, precalifico los hechos ocurridos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, asimismo, solicito que la presente causas e siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que existen aún muchas diligencias por recabar, igualmente vista la entidad del delito solicito que se le imponga la medid acautelar establecida ene l artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, por último solicito se oficie al Juzgado Noveno (9º) en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al os fines de que informen el estado y grado del a causa que en el cursa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo". Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ... OMNISSIS ... 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza .... ", así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales señalan: "Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción" y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, donde este Tribunal informó a los adolescentes Imputados, de manera clara y precisa; sobre el significado de cada una de las actuaciones policiales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 08/06/1992, de 16 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Séptimo Año en el Liceo Centro Docente, ubicado en el Paraíso, Caracas Distrito Capital. hijo de Raiza Carolina Piña (V) y Juan Duarte (V) residenciado en la Vega calle 07 de septiembre, callejón Miranda, casa 06, Caracas Distrito Capital, Teléfono de Ubicación 0212-4519013 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.623.329, quién una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: "Los funcionarios que me detuvieron, siempre me están quitando !as cosas, y me mantiene con amenazas, ellos cuando me detienen esta vez me quitaron cien bolívares fuertes que tenia y un abolsa llenad e puras monedas, yo realmente sólo tengo una causa en mi contra ante el Tribunal Noveno de Control y es por un caso de droga, en donde me presento cumplidamente, yo quiero dejar claro que no soy consumidor, es todo-“ Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SANTIAGO CHACON, quién expuso lo siguiente: "'Ciudadana Juez, mi defendido se adhiere a la solicitud fiscal, respecto de la nulidad de la aprehensión de mi defendido, de la precalificación fiscal en el DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de proseguir el curso de la presente causa por el procedimiento ordinario,' asin1ismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa., esto es, la establecida en el Literal e) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo". Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como del adolescente y su defensa y visto igualmente que se han cumplid olas formalidades de Ley, es por lo que este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDlCIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. pasa a emitir tos siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1» los Principios de legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas.,,; b) Ámbito de aplicación ... ; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ... ; 3) Garantía de la Dignidad... 4) Garantía de la Proporcionalidad ... ; 5) Garantía de la Presunción Inocencia ... ; 6) Garantía de la Información ... ; 7) Del Derecho a No Incriminarse u de disponer de la presencia de su representante y su defensor ... Garantía de ser Oído ... ; 8) Garantía a un Juicio Educativo ... , a objeto de que entienda el proceso así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procésales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, ya que el objetivo es Lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones) la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar y garantizar los principios anteriormente señalados, y así se decide; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Privada ABG. SANTIAGO CHACON sobre la nulidad de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. y así se decide; TERCERO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Publico, vinculada al DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSlCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas, esta es compartida en virtud de que a. la luz de lo que Mela en las actas procésales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico, la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado, y la presunta conducta desplegada por el adolescente de autos, situación que conlleva a quien aquí decide, acoger la Precalificación Fiscal ya señalada y así se decide; CUARTO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, ya si se decide; QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal g) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un Salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, quien aquí decide considera, que en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, esto es, "presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción ... •, que no se hace necesario imponer Medida de Coerción Personal alguna. en virtud de no cumplirse en el presente caso los requisitos de procedibilidad concurrentes, esto es, el FUMUS COMISSI DELlCTl y el PERICULUM IN MORA, ya que en el caso de marras no existe la presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido ene l artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como loe s el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotropicas, más sin embargo no hay elementos de convicción que permitan estimar a esta Juzgadora que el imputado de autos ha sido coautor o participe en la comisión de algún hecho punible, toda vez del a declaratoria del a nulidad absoluta por inconstitucionalidad decretada previamente por este Tribunal ene l punto segundo del a presente dispositiva, relativa a la aprehensión realizaba a IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual ya l unísono con lo establecido en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del a República, se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado expresamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 539, 540 Y 548 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide; SEXTO: Se ordena oficiar al Juzgado Noveno (9º) en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe el estado y grado del a causa que en él cursa, en contra del adolescente SAUL KEVIEL DUARTE PIÑA, y así se decide. SÉPTIMO: Se notifica a las partes que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Líbrese lo correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Es todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ,