REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 23 de Abril de 2.008
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes XXXX, XXXX , XXXX , XXXX y XXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
(Fiscal del Ministerio Público Nº 115)
IMPUTADOS: XXXX , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/07/1.991, de profesión u oficio Estudiante de 3° Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibañez ubicado en Puente Hierro, hijo de María Matos (V) y Roberto Sanz (V), residenciado en XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.092.700; XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 14 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/08/1.993, de profesión u oficio Estudiante de 3º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Joselyn Campos (V) y Yonny Piña (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.635.375; XXXX , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/11/1.992, de profesión u oficio Estudiante de Estudiante de 2º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Amarilis Urieles (V) y Rafael Fuentes (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX (Madre) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.291.575; XXXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/10/1.992, de profesión u oficio Estudiante de 3º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Arelys Guevara (F) y Ramón Rojas (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.213.341 y XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/10/1.992, de profesión u oficio Estudiante de 3º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Marina Gómez (V) y Waldemar Birriel (V), residenciado en XXXX Teléfono de Ubicación XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.520.863.-
DEFENSA: MARCO ANTONIO CIMINO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº (04)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “… aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde… realizando recorrido por el Boulevard Raúl Leoni del Sector El Cafetal… fuimos alertados por varios ciudadanos transeúntes… indicándonos que a pocos metros del lugar se encontraban cinco jóvenes quienes vestían uniformes escolares golpeaban a un ciudadano que labora como vendedor de helados… pudiendo avistar frente a la Farmacia FARMAHORRO a cinco adolescentes… acto seguido el ciudadano que fue víctima de la agresión quien quedó identificado como MEDINA LUIS ENRIQUE… manifestándonos que los referidos adolescentes trataron de despojarlos del dinero producto de las ventas de helados…, siendo sometido a través de la fuerza física quienes lo tiraron al pavimento optando este por resistirse al robo, no logrando los adolescentes el cometido… logrando incautarle a uno de estos en el bolsillo delantero derecho del pantalón… UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, MODELO MOTORIZR Z3, SERIALES IMEI 353025011482288, SERIAL DE BATERIA NÚMERO SNN5779A, SERIAL DEL SIM 895804420000559251 … quedando identificado como XXXXX… el segundo XXXX… el tercero XXXX… el cuarto XXXX y el quinto XXXX…… una vez en la sede se presentó un ciudadano quien quedó identificado como PINTO LARA RUBEN DARIO… informando que cinco (05) jóvenes presuntamente adolescentes, dos horas antes aproximadamente y bajo la utilización de fuerza física habían despojado a su menor hijo de 12 años un teléfono celular quedando este identificado como XXXX… este hecho ocurrió frente a su residencia en el Boulevard Raúl Leoni… por lo que procedimos hacer muestra física del teléfono celular el cual se les había incautado a los adolescentes que se encontraban retenidos, reconociendo este el teléfono como el de su propiedad, verificando los datos del mismo a través de la factura de compra que este poseía, pudiéndonos percatar que se trataba del mismo celular…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en esta misma fecha 23/04/2.008, presentes la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente MELIDA LLORENTE, la Defensa Pública Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente MARCO ANTONIO CIMINO y los Adolescentes XXXX , XXXX, XXXX , XXXX y XXXX, el Ministerio Público precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y solicito la imposición de la Medida Cautelar, establecida en el literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al acogerse la precalificación fiscal, por la supuesta acción llevada a cabo por parte de los adolescentes imputados expuesta en la respectiva audiencia por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en este sentido será impuesto de la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literales c) y f); tenemos que, siendo proporcional con los delitos precalificados, los cuales no llenan los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad de la adolescente, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito.-
Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) y f) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, debiendo comparecer el día JUEVES 24/04/2.008 a las 09:00 A.M., y consignar Una (01) Foto tamaño carnet reciente y Una (01) Copia de la Cédula de Identidad ampliada y “Prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA y RUBEN ADRIAN PINTO ALCALÁ, ni del lugar donde ocurrieron ambos hechos”. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento de la imputada a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.
Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud por lo que le impone al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literales c) y f) artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 23/04/2.008, por lo cual se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrito; por otra parte, se evidencia del acta policial de aprehensión elementos de convicción para estimar que los adolescentes XXXX, XXXX , XXXX , XXXXX y XXXXX, se encuentran presuntamente involucrados en el hecho imputado, ya que de la misma se desprende entre otras cosas, que a los adolescentes imputados “… logrando incautarle a uno de estos en el bolsillo delantero derecho del pantalón… UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, MODELO MOTORIZR Z3, SERIALES IMEI 353025011482288, SERIAL DE BATERIA NÚMERO SNN5779A, SERIAL DEL SIM 895804420000559251 … quedando identificado como XZXXX… el segundo XXXX… el tercero XXXX… el cuarto XXXXX y el quinto XXXXX…… una vez en la sede se presentó un ciudadano quien quedó identificado como PINTO LARA RUBEN DARIO…”, Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado, como lo es el DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, aunado al hecho de que los Jueces de Control están en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder tener un control directo en la conducta de la adolescente imputada, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE a los adolescentes XXXXX, XXXX , XXXX , XXXX y XXXX, identificado en autos anteriores, la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 Literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: “Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, debiendo comparecer el día JUEVES 24/04/2.008 a las 09:00 A.M., y consignar Una (01) Foto tamaño carnet reciente y Una (01) Copia de la Cédula de Identidad ampliada y “Prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA y RUBEN ADRIAN PINTO ALCALÁ, ni del lugar donde ocurrieron ambos hechos”.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedando notificadas las partes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.498-2.008.-
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