REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 27 de Abril de 2.008
198º y 149º


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR al adolescente XXXX, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 239 del Código Penal; este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER CABILDO de fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar el cuerpo entero de la decisión en lo que respecta a la determinación de la Medida Cautelar dispuesta y lo hace en los siguientes términos:


LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)

IMPUTADO: XXXXX

DEFENSA: JOSE RAUL FLORES
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 17)


LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “… Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana: PAREDES GUTIERREZ ROCIO DEL PILAR…, por ser la parte denunciante en la presente averiguación, quien me informó haber efectuado llamada telefónica al ciudadano: RODRIGUEZ JESUS, ex novio de su hija VANESA PAREDES, victima en el presente caso, para informarle que esta se encontraba secuestrada y que si por casualidad él sabía algo en relación a éste hecho o si Vanesa lo había llamado para comunicarle algo sobre lo sucedido, al tener comunicación este informó que no sabía nada sobre lo ocurrido, pero que se le hacía extraño ya que la ultima vez que habló con ella fue el día Lunes 21 del presente mes, que si quería mayores detalles, que se acercara hacia su lugar de trabajo ubicado en el Terminal de Bandera, casilla 38, Expresos Auto Pullman de Venezuela, motivo por el cual se destaca una comisión integrada por mi persona… conjuntamente con la parte denunciante… hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y entrevistar al ciudadano en mención. Una vez en dicha dirección… fuimos atendidos por una persona quien manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como: RONDON RODRIGUEZ WILDEMAR DE JESUS…, manifestando que Vanesa lo había llamado para que le consiguiera un pasaje para Guasdualito ya que al parecer no tenía dinero y necesitaba viajar a esa Entidad, y le compró un pasaje a su nombre en Expresos Los Llanos, con destino desde esta ciudad hasta Guasdualito, Estado Apure y luego se lo entregó a la citada ciudadana. Así mismo me indicó que hiciéramos espera para hablar con el operador de Expresos Los Llanos y le hiciera entrega de una copia del listado de los boletos de salida de ese día y de esta forma verificáramos que los que efectivamente que estaba diciendo la verdad...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al acogerse como precalificación -por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente XXXX expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público del DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 239 del Código Penal, este Tribunal considera que, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, la idónea es la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, Literal g) y una vez hecha efectiva la misma, se le impondrá el Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, aunado al hecho de que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al adolescente.

Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante (Sentencia de fecha 27/11/2.001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

De tal manera que, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Obligación de presentar Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un Sueldo equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias”, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Copia de Cédula de Identidad Ampliada, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia”, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal parta ese momento, Una (01) Copia de la Cédula de Identidad o Partida de Nacimiento y Una (01) Foto Reciente Tamaño Carnet. Asimismo, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la Medida Cautelar aquí señalada Literales g) y c) del artículo 582 ibidem, no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la Imposición de la Medida Cautelar impuesta al precitado adolescente en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 582, Literales g) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Imponer al imputado XXXXX, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/10/1.991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Omaira Torres (V) y Padre Desconocido (V), residenciado en XXXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.075.449, la Medida Cautelar consagrada en los Literales g) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Obligación de presentar Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un Sueldo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias”, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Copia de Cédula de Identidad Ampliada, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha.-

SEGUNDO: Una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia”, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal parta ese momento, Una (01) Copia de la Cédula de Identidad o Partida de Nacimiento y Una (01) Foto Reciente Tamaño Carnet.-

TERCERO: Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de la condición fijada para el acatamiento de tal medida cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, con el propósito de incorporarla en los controles llevados para tal fin, quedando de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN SANTANA y la Defensa Pública Décima Séptima (17º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente JOSE RAUL FLORES.-
LA JUEZ,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL



LA SECRETARIA,



RACLENYS TOVAR GUILLEN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



RACLENYS TOVAR GUILLEN











MCV/RTG.-
ACT. N°: 5ºC-1.500-2.008.-