REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 27 de Abril de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)
IMPUTADO: XXXXXX, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/08/1.991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 1er. Año de Bachillerato en el Liceo Ser y La Fé, ubicado en la Urb. Parque del Este, Cerca de un Preescolar, hijo de Laura Salcedo (V) y Pedro Vásquez (V), residenciado en XXXXX, Teléfono XXXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.634.399.-
DEFENSA: KELLY PEREZ
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “… Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy… por la subida de Vuelta el Pavo, Sector los Eucaliptos Artigas… avistamos a un ciudadano caminando por el Sector… que al notar la presencia policial se torno nervioso, intentó retirarse del lugar tratando evadirnos, por tal motivo le dimos la voz de alto… incautándole oculto en su ropa a nivel de la pretina de la parte delantera derecha del pantalón UN ARMA DE FUEGO PISTOLA CON ÚNICO SERIAL VISIBLE Nº OLX03789; CALIBRE 40, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE METAL DE COLOR PLATEADA Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA CASERITA DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE DE ABAJO .45 AMT, A.C.P. S.S. Y APROVISIONADA DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 45 SIN PERCUTIR, DOS CARTUCHOS CON LA INSCRIPCIÓN DE CAVIM .45 AUTO Y UNO CON LA INSCRIPCIÓN IMI45ACP… quedando identificado como: XXXXX…”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en esta misma fecha 27/04/2.008, presentes la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN SANTANA, la Defensa Pública Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente KELLY PEREZ y el adolescente XXXXX, el Ministerio Público precalifico los hechos desplegados por la adolescente imputada, como DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y solicito la imposición de la Medida Cautelar, establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al acogerse la precalificación fiscal, por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la respectiva audiencia por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en este sentido será impuesto de la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal c); tenemos que, siendo proporcional con los delitos precalificados, los cuales no llenan los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad de la adolescente, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito.-
Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “Obligación de presentarse UNA (01) VEZ AL MES por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento de la imputada a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.
Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud por lo que le impone al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal c) artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 26/04/2.008, por lo cual se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrito; por otra parte, se evidencia del acta policial de aprehensión elementos de convicción para estimar que el adolescente XXXXX, se encuentra presuntamente involucrada en el hecho imputado, ya que de la misma se desprende entre otras cosas, que al adolescente imputado “… incautándole oculto en su ropa a nivel de la pretina de la parte delantera derecha del pantalón UN ARMA DE FUEGO PISTOLA CON ÚNICO SERIAL VISIBLE Nº OLX03789; CALIBRE 40, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE METAL DE COLOR PLATEADA Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA CASERITA DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE DE ABAJO .45 AMT, A.C.P. S.S. Y APROVISIONADA DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 45 SIN PERCUTIR, DOS CARTUCHOS CON LA INSCRIPCIÓN DE CAVIM .45 AUTO Y UNO CON LA INSCRIPCIÓN IMI45ACP …”, Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la entidad del delito presuntamente cometido por la adolescente imputada, como lo es el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, aunado al hecho de que los Jueces de Control están en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder tener un control directo en la conducta de la adolescente imputada, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXXX, establecida en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Obligación de presentarse UNA (01) VEZ AL MES por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedando notificadas las partes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.502-2.008.-
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