REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 27 de Abril de 2.008
198º y 149º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR al adolescente XXXX, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal; este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER CABILDO de fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar el cuerpo entero de la decisión en lo que respecta a la determinación de la Medida Cautelar dispuesta y lo hace en los siguientes términos:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)
IMPUTADO: XXXXX
DEFENSA: JOSE RAUL FLORES
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 17)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “… Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche… encontrándonos en labores de patrullaje… nos desplazábamos por la Avenida El Samán, específicamente a la altura de la Luncheria Mi Gran Venezuela sentido la Urbina, avistamos a un sujeto… que descendía de un vehículo en marcha tipo moto, que venía en sentido contrario al nuestro… percatándonos que el sujeto que portaba el arma de fuego al avistar la comisión policial huía en veloz carrera en dirección de la Estación de Servicio BP… le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso a la orden impartida y accionó en varia oportunidades el arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de repeler el ataque del cual éramos objetos, seguidamente avistamos cuando el sujeto cae al pavimento, por lo que nos acercamos a el….y solicitando que desistiera de su actitud accediendo el mismo y arrojando su arma de fuego a un lado, una vez neutralizado el sujeto lo detuvimos preventivamente avistándole una herida a la altura del abdomen… por lo que lo trasladaron hasta el Hospital Ana Pérez de León, donde quedó identificado como: XXXXX… luego los Funcionarios … quienes se encontraban en labores de patrullaje… avistan a una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego sin signos vitales tendido en el pavimento, al final de la Avenida El samán a unos cien metros aproximadamente de la Lunchería Mi Gran Venezuela, en dirección hacia El Barrio La Alcabala, adyacente al Multifuerza, así como un vehículo tipo Moto; Marca KAWASUKI, Color Azul; Modelo HJ150, Placa AA2F77M que se encontraba cerca del hoy occiso, siendo ésta persona objeto de agresión por parte del detenido, quienes se quedaron custodiando el sitio, seguidamente se presentó el ciudadano GUILLEN QUIJADA JERSON JOSÉ… informando conocer al hoy occiso y que había avistado cuando el detenido le solicitó el servicio de moto taxi al occiso, posteriormente al lugar de los hechos se apersonaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Llanito… quien colectó el arma de fuego que portaba el herido siendo esta una pistola, calibre .380, Marca WALTER, Color Negra, Modelo PPK, Serial 76891, contentivo de un cartucho sin percutir e identifica al occiso como ALTUNA EULY…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al acogerse como precalificación -por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente XXXXX expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal considera que, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, la idónea es la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, Literal g) y una vez hecha efectiva la misma, se le impondrá el Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, aunado al hecho de que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al adolescente.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante (Sentencia de fecha 27/11/2.001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.
De tal manera que, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Obligación de presentar Tres (03) Fiadores, haciendo la modificación en cuanto a la cantidad de Unidades Tributarias solicitadas por la Vindicta Pública, quedando en definitiva a presentar los Fiadores que devenguen cada uno un Sueldo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias”, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Copia de Cédula de Identidad Ampliada, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia”, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal parta ese momento, Una (01) Copia de la Cédula de Identidad o Partida de Nacimiento y Una (01) Foto Reciente Tamaño Carnet. Asimismo, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la Medida Cautelar aquí señalada Literales g) y c) del artículo 582 ibidem, no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la Imposición de la Medida Cautelar impuesta al precitado adolescente en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 582, Literales g) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Imponer al imputado XXXXX, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/10/1.992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Andreina Díaz (V) y José Ramón Buitriago (V), residenciado en XXXX, Teléfono XXXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.332.651, la Medida Cautelar consagrada en los Literales g) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Obligación de presentar Tres (03) Fiadores, haciendo la modificación en cuanto a la cantidad de Unidades Tributarias solicitadas por la Vindicta Pública, quedando en definitiva a presentar los Fiadores que devenguen cada uno un Sueldo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias”, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Copia de Cédula de Identidad Ampliada, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha.-
SEGUNDO: Una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia”, debiendo consignar ante la sede de este Tribunal parta ese momento, Una (01) Copia de la Cédula de Identidad o Partida de Nacimiento y Una (01) Foto Reciente Tamaño Carnet.-
TERCERO: Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de la condición fijada para el acatamiento de tal medida cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, con el propósito de incorporarla en los controles llevados para tal fin, quedando de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BOLIVIA MARTIN SANTANA y la Defensa Pública Décima Séptima (17º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente JOSE RAUL FLORES.-
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
MCV/RTG.-
ACT. N°: 5ºC-1.504-2.008.-
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