REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA Nº 5C-1.361-07


Juez: MARIA CAROLINA BALDO

Ministerio Público: ROSA ELENA PEREZ
(Fiscal Encargada del Ministerio Público Nº 112)

Imputado: identidades omitidas

Defensa Publica nº 16: SANDRA BARREZUETA


Secretaria: Adriana Osorio


En el día de hoy, Martes veinte (20) de Mayo de Dos mil ocho (2008), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, MARIA CAROLINA BALDO y la Secretaria ADRIANA OSORIO GUERRERO., quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Encargada Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ROSA ELENA PÉREZ, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y la Defensora Publica Nº 16 Penal, ABG. SANDRA BARREZUETA. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Encargada Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le acusa por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133). Calificó los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerde al adolescente imputado la Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a”, por existir riesgo razonable de que evadirán el proceso, lo cual se desprende de las circunstancias como ocurrieron los hechos cuya autoría se le atribuye, y por ser el delito de Robo Agravado de los que merece sanción Privativa de Libertad, de acuerdo a las previsiones del parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”. Es Todo. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia de los adolescentes hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable de los imputados, imponiendo una sanción; Información. Los adolescentes investigados o detenidos deben ser informados de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oídos. Los adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con los adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) Los adolescentes colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados a los adolescentes, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 20/05/1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del Séptimo (7tmo) grado en la Misión Ribas en Río Chico, vía el guapo caserío Herrera, hijo de Mildre Mercedes Maza (v) y de Ramon Monterota (v), residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, sector la Barraca, casa Nº 197, cerca del modulo de la Policía de Miranda, teléfono: 0234-514.74.40 y 0212-243.38.17, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.028.004,IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 27/11/1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo (8vo) grado en el liceo Juan Bautista Plaza, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, hijo de Gledys Marcano Gutierrez (V) y de José Amundaray, residenciado en La Bombilla, Sector LA BARRACA, CASA Nº 43, PETARE CERCA DEL MODULO DE SAN JOSÉ , AL FRENTE DE LA CANCHA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0416-830.50.49, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.489.925 IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 24/10/1992, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Yanet Sanabria y de Padre Desconocido, residenciado en La Bombilla, casa Nº 52, cerca de la cancha de la Barraca y del Abasto los Ruiseñores, teléfono: 242.46.19, Titular de la Cedula de Identidad Nº v.-25.225.037., quienes una vez identificados plenamente procedieron a exponer lo siguiente: “Admito los hechos ”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Me opongo formalmente a la Calificación Jurídica narrada por el Ministerio Publico por falta de evidencias, en el caso de marras, ciudadana Juez, de los medios de pruebas ofrecidos en el Capítulo VIII del escrito acusatorio se evidencia en la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-018-1021 de fecha 14-03-2007 de la cual se ofrece el testimonio de los expertos que la practicaron, que el instrumento utilizado para efectuar el hecho típico es un facsimil y no un arma real y para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. ¿Esta armado quien empuña una simulación de revolver? ¿Esta armado quien empuña una simulación de revolver? ¿Esta armado quien utiliza una pistola de juguete? ¿Esta permitido entonces condenar a estas personas con la misma sanción que se le impone a quien efectivamente esta armado y pone en evidente peligro la vida de su victima?. De alguna manera ha de diferenciarse el tratamiento de estas conductas y sólo cuando quien actúa efectivamente está armada, no cuando simula tal condición, por lo que sus conducta aunque punible. Es por lo que solicito se cambie la calificación jurídica a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y si no lo admitiere me acojo a la comunidad de las Pruebas, así mismo en este acto consigno constancia de trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA constancia de Estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DOS (2) FOLIOS UTILES). Visto que mis defendidos han manifestado admitir los hechos, solicito que se le haga la respectiva rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este acto ”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que los adolescentes son sujetos en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Encargada Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificado en autos anteriores, separándose de la calificación dada por el Ministerio Publico en virtud de que los adolescente portaban facsimil y califica como el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Acta Policial de fecha 03-11-2007, suscrita por los funcionarios Agentes ERICSON MACHADO y JESUS GIMENEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 7 de la Policía del Estado, de la cual se desprende como fundamento de la acusación, las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados 2.- Entrevista rendida en el Despacho Fiscal, en fecha 21-02-2006, por la victima en el presente caso, ciudadano: CARLOS RAMON SAAVEDRA TERAN.; 3.- Entrevista rendida ante el referido Despacho Fiscal por el ciudadano: JOSE JOHANNY MARCANO ORDOÑEZ, en fecha 05-11-2007. 4.- Entrevista rendida ante el referido Despacho Fiscal por el ciudadano: ERICSON SATNLKEY MACHADO TERAN, en fecha 29-11-2007, agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda 5.- Entrevista rendida ante el referido Despacho Fiscal, en fecha 29-11-2007, por el ciudadano: JESUS ARAMIS JIMENEZ MOYA, agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda.6.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por las funcionarias Sub-Inspectora Lizzeta Marin y la Detective Yesenia Nieves, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al facsimil de arma de fuego. En este estado y admitida como ha sido la Acusación, el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra a los adolescente, por ser ésta la oportunidad que tienen los mismos para acogerse al Proceso por Admisión de los Hechos, dejándose constancia expresa que ha sido impuesto de forma clara y precisa del contenido del Precepto Constitucional y los Derechos que le son inherentes y establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron debidamente desglosados cada uno de ellos al momento de realizar su primera exposición, una vez aclarado esto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, procedieron a manifestar lo siguiente: “Si queremos admitir los hechos que mencionó la Fiscal del Ministerio Público, si cometimos ese delito”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal de los Adolescentes, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito se le imponga la inmediata sanción, tomando en cuenta el Tribunal lo solicitado por esta defensa en su primera exposición”. Es Todo; TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera; el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en esta misma audiencia, esta decisora impone MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será cumplida por el lapso de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impone de la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo “Presentarse UNA (1) vez al mes por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia”; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Once y Cincuenta (11:50) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,