REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1240-08
Visto el escrito presentado por el DR. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal 116° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa a los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra de los Jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 21 de marzo de 2005, según Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano SIERRA TRUJILLO JUAN CARLOS, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expone lo siguiente:
“…Denuncio que el día 13 de marzo de 2005, alas 12:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano BRAYAN BRITO, utilizando una pico de botella me causó una herida en el abdomen donde me suturaron con 22 puntos, debido a que yo estaba discutiendo con un ciudadano de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 13 de marzo de 2005; considerando la Fiscal N° 115 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Joven adulto en autos en la comisión del hecho punible.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1240-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DOCE (12) DE MAYO DE 2008 del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
EXP: 1240-08/MCM/KARLA LEON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1240-08
Visto el escrito presentado por el DR. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal 116° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa a los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra de los Jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 21 de marzo de 2005, según Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano SIERRA TRUJILLO JUAN CARLOS, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expone lo siguiente:
“…Denuncio que el día 13 de marzo de 2005, alas 12:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano BRAYAN BRITO, utilizando una pico de botella me causó una herida en el abdomen donde me suturaron con 22 puntos, debido a que yo estaba discutiendo con un ciudadano de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 13 de marzo de 2005; considerando la Fiscal N° 115 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Joven adulto en autos en la comisión del hecho punible.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1240-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DOCE (12) DE MAYO DE 2008 del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
EXP: 1240-08/MCM/KARLA LEON
|